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Documento DOUE-L-1997-81613

Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 2 de agosto de 1997, páginas 6 a 11 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81613

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo segundo del apartado 14 de su artículo 104 C,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

(1) Considerando que es necesario acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo contemplado en el artículo 104 C del Tratado con el fin de

evitar que se produzcan déficit excesivos de las administraciones públicas y, en caso de que se produjeran, con el fin de propiciar su rápida corrección; que lo dispuesto en el presente Reglamento, que a los mencionados fines se adopta con arreglo al párrafo segundo del apartado 14 del artículo 104 C, constituye conjuntamente con lo dispuesto en el Protocolo n° 5 del Tratado un nuevo conjunto integrado de normas de aplicación del artículo 104 C;

(2) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo;

(3) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento está constituido por el presente Reglamento, por el Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo (3), relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, así como por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (4), en la que, conforme al artículo D del Tratado de la Unión Europea, se formulan orientaciones políticas firmes para aplicar el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera rigurosa y a su debido tiempo, y en particular para ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, al que todos los Estados miembros se han comprometido, y para tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto del objetivo presupuestario a medio plazo;

(4) Considerando que en la tercera fase da la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros están sujetos, conforme al artículo 104 C del Tratado, a una estricta obligación, en virtud del Tratado, de evitar los déficit públicos excesivos; que con arreglo al artículo 5 del Protocolo n° 11 del Tratado, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C del Tratado no se aplicarán al Reino Unido salvo que dicho país pase a la tercera fase; que la obligación impuesta por el apartado 4 del artículo 109 E de procurar evitar los déficit públicos excesivos seguirá siendo aplicable al Reino Unido;

(5) Considerando que Dinamarca ha notificado, con referencia al apartado 1 del Protocolo n° 12 del Tratado y en el contexto de la Decisión de Edimburgo de 12 de diciembre de 1992, que no participará en la tercera fase; que, por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del citado Protocolo, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C no se aplicarán a Dinamarca;

(6) Considerando que en la tercera fase de la UEM los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus políticas presupuestarias nacionales, con arreglo a las disposiciones del Tratado; que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con sus responsabilidades de conformidad con las disposiciones el Tratado;

(7) Considerando que la adhesión al objetivo a medio plazo de lograr unas situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, objetivo con el que todos los Estados miembros están comprometidos, contribuye a la

creación de las condiciones adecuadas para la estabilidad de precios y de un crecimiento sostenido que conducirá a la creación de empleo en todos los Estados miembros y les permitirá hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB;

(8) Considerando que, para que la unión económica y monetaria funcione correctamente, es necesario que la convergencia de los resultados económicos y presupuestarios de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes», resulte estable y duradera; que en la tercera fase de la UEM es necesaria la disciplina presupuestaria para proteger la estabilidad de los precios;

(9) Considerando que con arreglo al apartado 3 del artículo 109 K del Tratado, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C se aplicarán únicamente a los Estados miembros participantes;

(10) Considerando que es necesario definir el concepto de exceso excepcional y temporal sobre el valor de referencia a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C; que en este sentido el Consejo debería, entre otras cosas, tener en cuenta las previsiones presupuestarias plurianuales presentadas por la Comisión;

(11) Considerando que un informe de la Comisión conforme al apartado 3 del artículo 104 C tendrá también en cuenta si el déficit público supera el gasto público de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro;

(12) Considerando que es necesario establecer plazos para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo con el fin de garantizar su aplicación rápida y eficaz; que en este sentido debe tenerse en cuenta el hecho de que el ejercicio presupuestario del Reino Unido no coincide con el año civil;

(13) Considerando la necesidad de especificar la forma en que podrían imponerse las sanciones contempladas en el artículo 104 C del Tratado a fin de garantizar la aplicación efectiva del procedimiento de déficit excesivo;

(14) Considerando que la supervisión reforzada a tenor de lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1466/97, junto con el control de las situaciones presupuestarias por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 104 C, deberían facilitar la aplicación rápida y eficaz del procedimiento de déficit excesivo;

(15) Considerando que, a la luz de lo anterior, en caso de que un Estado miembro participante no tome medidas que tengan como consecuencia corregir el déficit excesivo, parece factible y adecuado aplicar un plazo máximo de diez meses desde la fecha de notificación de las cifras indicativas de la existencia de un déficit excesivo hasta el momento, si fuera necesario, de decidir las sanciones que pudieran resultar necesarias, con el fin de ejercer presión en el Estado miembro participante afectado para que tome las medidas al efecto; en tal caso, y si el procedimiento se iniciase en marzo, ello conllevaría la aplicación de sanciones dentro del año natural en que se haya iniciado el procedimiento;

(16) Considerando que la formulación de una recomendación por parte del Consejo, con vistas a la corrección de un déficit excesivo, o las fases

posteriores del procedimiento de déficit excesivo deberían haberse previsto para el Estado miembro afectado, el cual habría sido prevenido en el marco del sistema de alerta rápida; que la gravedad de incurrir en un déficit excesivo durante la tercera fase debería incitar a todos los afectados a tomar medidas urgentes;

(17) Considerando que procede mantener en suspenso el procedimiento de déficit excesivo en caso de que el Estado miembro afectado adopte medidas adecuadas en respuesta a una recomendación dirigida con arreglo al apartado 7 del artículo 104 C o a una advertencia formulada con arreglo al apartado 9 del artículo 104 C destinada a inducir a los Estados miembros a que actúen con arreglo a la misma; que el período durante el cual se mantendría el procedimiento en suspenso no deberá incluirse en el plazo máximo de diez meses entre la fecha de notificación de la existencia de un déficit excesivo y la imposición de sanciones; que procede la inmediata reanudación del procedimiento en caso de que las medidas previstas no se apliquen o de que las medidas aplicadas se compruebe que sean inadecuadas;

(18) Considerando que, para conferir al procedimiento de déficit excesivo un efecto disuasorio suficiente, resulta conveniente exigir, cuando el Consejo decida imponer una sanción, al Estado miembro participante afectado un depósito sin intereses de una cuantía adecuada;

(19) Considerando que la definición de sanciones con arreglo a una escala determinada elimina las incertidumbres jurídicas; que resulta oportuno establecer una relación entre la cuantía del depósito y el PIB del Estado miembro participante afectado;

(20) Considerando que, en el supuesto de que la constitución de un depósito sin intereses no induzca al Estado miembro afectado a corregir su déficit excesivo en un plazo razonable, resulta adecuado intensificar las sanciones; que, en ese caso, procede convertir el depósito en multa;

(21) Considerando que la adopción por parte del Estado miembro afectado de medidas adecuadas para corregir su déficit excesivo será el primer paso para el levantamiento de las sanciones; que todo progreso significativo en la corrección del déficit excesivo debería permitir el levantamiento de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 104 C; que el levantamiento de todas las sanciones vigentes sólo deberá hacerse efectivo cuando se haya corregido por completo el déficit excesivo;

(22) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, establece normas detalladas para la comunicación de los datos presupuestarios por los Estados miembros;

(23) Considerando que, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 109 F, en los casos en que el Tratado contemple una función consultiva del Banco Central Europeo (BCE), las referencias al BCE se entenderán hechas al Instituto Monetario Europeo hasta tanto tenga lugar la creación del BCE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCION 1 DEFINICIONES Y VALORACIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo, con el objetivo de impedir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «Estados miembros participantes», los Estados miembros que adopten la moneda única de conformidad con el Tratado, y por «Estados miembros no participantes», los que no hayan adoptado la moneda única.

Artículo 2

1. Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional y temporal, a efectos de lo previsto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C, cuando obedezca a una circunstancia inusual sobre la cual no tenga ningún control el Estado miembro afectado y que incida de manera significativa en la situación financiera de las administraciones públicas, o cuando obedezca a una grave recesión económica.

Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la circunstancia inusual o de la grave recesión económica.

2. Al elaborar un informe con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, la Comisión considerará, como norma general, que la superación del valor de referencia debido a una grave recesión económica es excepcional únicamente cuando se registre una disminución anual del PIB real del 2 %, como mínimo.

3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, el Consejo decida si existe déficit excesivo, tendrá en cuenta en su valoración global todas aquellas observaciones presentadas por el Estado miembro afectado que demuestren que, pese a ser inferior al 2 %, la disminución anual del PIB real es, no obstante, excepcional a la luz de otros datos complementarios, referentes, en particular, a la brusquedad de la recesión o la pérdida acumulada de la producción en relación con anteriores tendencias.

SECCION 2 ACELERACION DEL PROCEDIMIENTO DE DEFICIT EXCESIVO

Artículo 3

1. En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, el Comité económico y financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 C.

2. Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una recomendación con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 104 C.

3. El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, en el plazo de tres meses a partir de las fechas de notificación establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3605/93. Cuando decida que existe déficit excesivo con arreglo a lo previsto en el apartado 6 del artículo 104 C, el

Consejo dirigirá al mismo tiempo recomendaciones al Estado miembro afectado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C.

4. La recomendación dirigida por el Consejo con arreglo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 104 C fijará un plazo de cuatro meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas efectivas. La recomendación del Consejo también fijará un plazo para la corrección del déficit excesivo, que, salvo en el caso de que concurran circunstancias especiales, deberá llevarse a cabo en el año siguiente a la identificación de dicho déficit.

Artículo 4

1. Las decisiones del Consejo de hacer públicas sus recomendaciones donde se establece que no se han tomado medidas efectivas, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 104 C, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.

2. Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 104 C, el Consejo basará su evaluación en las decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

Las decisiones del Consejo de formular advertencias a los Estados miembros a fin de que tomen medidas para la reducción del déficit, según lo establecido en el apartado 9 del artículo 104 C, se adoptarán en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el Consejo compruebe que no se han tomado medidas efectivas a tenor de lo establecido en el apartado 8 del artículo 104 C.

Artículo 6

En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del apartado 11 del artículo 104 C, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 104 C. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, dos meses después de que el Consejo decida formular una advertencia al Estado miembro afectado para que tome medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C.

Artículo 7

En el supuesto de que un Estado miembro participante se abstenga de tomar medidas para dar cumplimiento a las decisiones sucesivas adoptadas por el Consejo en virtud de los apartados 7 y 9 del artículo 104 C, la decisión del Consejo de imponer sanciones con arreglo al apartado 11 del artículo 104 C será adoptada en un plazo de diez meses a partir de la fecha de notificación con arreglo al Reglamento (CE) n° 3605/93 a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se seguirá un procedimiento acelerado.

Artículo 8

Las decisiones del Consejo de intensificar las sanciones, distintas de la conversión de los depósitos en multas a que se refiere al artículo 14 del presente Reglamento, conforme a lo previsto en el apartado 11 del artículo 104 C, se adoptarán, a más tardar, dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) n° 3605/93. Las decisiones del Consejo de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones con arreglo a lo

contemplado en el apartado 12 del artículo 104 C se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) n° 3605/93.

SECCION 3 SUSPENSION Y SUPERVISION

Artículo 9

1. El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá si:

- el Estado miembro afectado toma medidas en respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C, o

- el Estado miembro participante afectado toma medidas en respuesta a advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 104 C.

2. El período de suspensión del procedimiento no se incluirá ni en el plazo de diez meses contemplado en el artículo 7 ni en el de dos meses a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 10

1. La Comisión y el Consejo supervisarán la aplicación de las medidas adoptadas:

- por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C,

- por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C.

2. En el supuesto de que un Estado miembro participante no aplique las medidas o de que, a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente.

3. Si los datos reales en virtud del Reglamento (CE) n° 3605/93 indicaran que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C o las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente.

SECCION 4 SANCIONES

Artículo 11

Cuando el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro en virtud del apartado 11 del artículo 104 C, se exigirá, como norma general, la constitución de un depósito sin intereses. El Consejo podrá decidir completar este depósito mediante las medidas previstas en el primer y el segundo guión del apartado 11 del artículo 104 C.

Artículo 12

1. En el supuesto de que el déficit excesivo sea el resultado del incumplimiento del criterio relativo a la proporción del déficit público contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C, el importe del primer depósito abarcará un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, expresado en porcentaje del PIB del año anterior, y el valor de referencia del 3 % del PIB.

2. Cada año subsiguiente hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo valorará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia dirigida por el Consejo de conformidad con el apartado 9 del artículo 104 C. En esta valoración anual, el Consejo, de conformidad con el apartado 11 del artículo 104 C, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 13 del presente Reglamento, decidirá agravar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya dado cumplimiento a la advertencia del Consejo. Si se decide un depósito adicional, éste será igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, como porcentaje del PIB en el año anterior, y el 3 % del valor de referencia del PIB.

3. Ningún depósito individual de los mencionados en los apartados 1 y 2 podrá superar el límite máximo del 0,5 % del PIB.

Artículo 13

De conformidad con el apartado 11 del artículo 104 C, el Consejo, como norma general, convertirá el depósito en multa en caso de que a su juicio, dos años después de haberse tomado la decisión de exigir tal depósito, el déficit excesivo no se hubiera corregido.

Artículo 14

Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo derogará las sanciones a que se refieren los guiones primero y segundo del apartado 11 del artículo 104 C, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante en la corrección del déficit excesivo.

Artículo 15

Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.

Artículo 16

Los depósitos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Reglamento se abonarán a la Comisión. Los intereses que devenguen y las multas contempladas en el artículo 13 del presente Reglamento constituyen otros ingresos según se contemplan en el artículo 201 del Tratado y se repartirán entre los Estados miembros participantes que no tengan déficit excesivo según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, de forma proporcional a la parte alícuota que les corresponda en el total de los PNB de los Estados miembros que pueden acogerse al sistema.

SECCION 5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 17

A efectos del presente Reglamento y en tanto el Reino Unido mantenga un ejercicio presupuestario que difiera del año civil, las disposiciones de las secciones 2, 3 y 4 del presente Reglamento serán aplicables al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANEXO

PLAZOS APLICABLES AL REINO UNIDO

1. Con el fin de garantizar la igualdad de trato para todos los Estados miembros, el Consejo, al tomar las decisiones contempladas en las secciones 2, 3 y 4 del presente Reglamento, tendrá presente la diferencia del ejercicio presupuestario del Reino Unido, con el fin de adoptar decisiones referentes al Reino Unido en un momento de su ejercicio presupuestario semejante al momento en que las decisiones se hayan adoptado o vayan a adoptarse en el caso de los demás Estados miembros

2. Las disposiciones enunciadas a continuación en la columna I se sustituyen por las enunciadas en la columna II.

Columna I

«Tres meses a partir de las fechas de notificación establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3605/93» (apartado 3 del artículo 3)

«en el años siguiente al de la detección de dicho déficit» (apartado 4 del artículo 3)

«diez meses a partir de las fechas de notificación con arreglo al Reglamento (CE) nº 3605/93 a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento» (artículo 7)

«del años anterior» (1 del artículo 12)

Columna II

«cinco meses después del término del ejercicio presupuestario en que se haya producido el déficit»

«en el ejercicio presupuestario siguiente al de la detección de dicho déficit»

«doce meses a partir del término del ejercicio presupuestario en que se haya producido el déficit»

«del ejercicio presupuestario anterior»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/1997
  • Fecha de publicación: 02/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, SE AÑADE el art. 17 ter y SE SUPRIME el art. 17 y anexo, por Reglamento 2024/1264, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2024-80625).
  • SE DEROGA el art. 13 y se modifica, por Reglamento 1177/2011, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82327).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 6 y 9, y sustituye los arts. 5, 7 y el anexo, por Reglamento 1056/2005, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81227).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Depósitos
  • Deuda Pública
  • Gastos públicos
  • Inversiones
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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