LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 11 y su artículo 48,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1119/97, establece el número mínimo de productores y el volumen mínimo de producción necesarios para reconocer a una organización de productores, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;
Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 412/97 define el término «productor» como toda persona física o jurídica que sea miembro de una organización de productores;
Considerando que cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el reconocimiento como organización de productores lo solicita una agrupación de productores de la que uno o varios miembros son personas jurídicas, para calcular el número de miembros de productores de la organización, conviene tener en cuenta el número de miembros que constituyen cada persona jurídica, ya que, de no hacerlo así, se obstaculizaría el reagrupamiento de la oferta y la constitución de la organización de productores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 412/97 se añadirá el siguiente párrafo:
«En caso de que una organización de productores esté constituida total o parcialmente por miembros que, a su vez, son personas jurídicas compuestas exclusivamente de productores, el número mínimo de productores contemplado en el párrafo primero se calculará a partir del número de productores asociados a cada una de las personas jurídicas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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