LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, con arreglo al apartado 1 bis del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento no se aplican a los productos que se empleen corrientemente antes de la adopción de dicho Reglamento según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad;
Considerando que varios Estados miembros han comunicado a la Comisión la información pertinente correspondiente a los productos que se utilizaban corrientemente en la producción ecológica en su territorio antes del 24 de junio de 1991 y que no están incluidos en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91; que, asimismo, han indicado que estos productos están autorizados para su uso general en el sector agrícola del Estado miembro de que se trate; que, previo examen de las solicitudes de los Estados miembros, ha parecido apropiado incluir en esta fase el producto «arcillas» como acondicionador adicional del suelo y los productos siguientes como productos fitosanitarios: la azadiractina, la cera de abejas, determinados compuestos de cobre, el etileno, la gelatina, el alumbre potásico, el polisulfuro de cal, la lecitina, el extracto de Nicotiana tabacum, los preparados de microorganismos, los aceites minerales, el permanganato de potasio y la arena de cuarzo;
Considerando que, en estas circunstancias, es necesario incluir también determinados productos (el compost de desechos domésticos, la cal industrial procedente de las refinerías de azúcar) utilizados tradicionalmente en los nuevos Estados miembros de Austria, Finlandia y Suecia;
Considerando que determinados Estados miembros han solicitado asimismo que se incluyan en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 otros fertilizantes, productos fitosanitarios y otros productos utilizados en la agricultura para permitir su empleo en la agricultura ecológica; que, una vez examinadas estas solicitudes, se ha comprobado que los requisitos del apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento se cumplen en el caso del fosfato diamónico y de determinados piretroides, ya que estos productos sólo se aceptan cuando se utilizan en trampas, y en el de las proteínas hidrolizadas cuando se utilizan en trampas o en aplicaciones autorizadas en combinación con otros productos fitosanitarios incluidos en la parte B del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91;
Considerando que, en el caso del compsot de desechos domésticos, la cal industrial procedente de las refinerias de azúcar, el extracto de Nicotiana tabacum, los compuestos de cobre, los aceites minerales, las trampas de metaldehído y las trmpas de piretroides, la inclusión debe hacerse por un
período máximo de cinco años, en espera de los resultados de un nuevo examen con miras a mejorar los requisitos o a sustituir estos productos por otras soluciones alternativas; que conviene que este nuevo examen se inicie lo antes posible, basándose en la nueva información que faciliten los Estados miembros interesados en que se mantengan estos productos;
Considerando que es necesario establecer condiciones restrictivas de utilización y/o requisitos de composición que se aplicarán a determinados fertilizantes y a todos los productos fitosanitarios; que, en particular, en el caso de los compuestos de cobre y el extracto de Nicotiana tabacum, conviene prever, lo antes posible y a más tardar el 30 de junio de 1999, unas condiciones de utilización aún más restrictivas para determinados cultivos o plagas;
Considerando que se ha comprobado que determinados productos fitosanitarios incluidos en la parte B del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 no se utilizan y que, por lo tanto, pueden excluirse de dicho Anexo;
Considerando que algunos Estados miembros han solicitado la inclusión de determinados productos en el Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y la fijación de condiciones más restrictivas de utilización de determinados productos de origen no agrario que ya están incluidos en dicho Anexo; que, una vez examinadas, se ha llegado a la conclusión de que las solicitudes cumplen los requisitos fijados en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y/o en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 345/97;
Considerando que ha de concederse un plazo razonable para dar salida a las existencias de los productos que se suprimen o cuya utilización se autoriza únicamente en condiciones restrictivas;
Considerando que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) n° 2092/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos II y VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedarán modificados de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los productos mencionados en la parte B del Anexo II y en las partes B y C del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán continuar utilizándose en las condiciones anteriormente aplicables hasta que se hayan agotado sus existencias, a más tardar hasta el 31 de marzo de 1998.
Los productos contenidos en los Anexos II o VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91, sujetos a condiciones más restrictivas que las aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán continuar utilizándose en las condiciones anteriormente aplicables hasta que se hayan agotado sus existencias, a más tardar hasta el 31 de marzo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. La parte A del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedará modificada como sigue:
a) El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Fertilizantes y acondicionadores del suelo».
b) El texto siguiente se incluirá en el encabezamiento del Anexo debajo del título:
«Condiciones generales aplicables a todos los productos:
- se utilizará de acuerdo con los requisitos del Anexo I,
- sólo se utilizará con arreglo a las disposiciones de la legislación sobre fertilizantes aplicable en el Estado miembro.»
c) Después de «Excrementos líquidos de animales» se añadirá el siguiente producto:
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
"- Compost de desechos domés- Elaborado a partir de desechos domésticos
ticos separados en función de su origen
Unicamente desechos vegetales y animales
Producido en un sistema de recolección ce-
rrado y vigilado, aceptado por el Estado
miembro
Concentraciones máximas en mg/kg de materia
seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25;
plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo:
(total): 70; cromo (VI): 0 (*)
Sólo podrá utilizarse durante el período
que expira el 31 de marzo del 2002
Necesidad reconocida por el organismo de
control o la autoridad de control
(*) Límite de la determinación".
d) Después de «Turba» se añadirá el siguiente producto:
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
"Arcillas (perlita, vermiculita,
etc.)".
e) En la columna de «Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización» se añadirá el siguiente texto correspondiente a los productos que se mencionan a continuación:
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
"Aglomerados de pelos y piel Concentración máxima en mg/kg de materia
seca de cromo (VI): 0 (*)
(*) Límite de la determinación".
f) En la disposición sobre «Algas y productos de algas», el texto correspondiente a «Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización» se sustituirá por el texto siguiente:
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
"Algas y productos de algas En la medida en que se obtengan directamen-
te mediante:
i) procedimientos físicos, incluidas la
deshidratación, la congelación y la
trituración
ii) extracción con agua o con soluciones
acuosas ácidas y/o alcalinas
iii) fermentación
Necesidad reconocida por el organismo de
control o la autoridad de control".
g) Después de «Sulfato de calcio (yeso)» se añadirán los siguientes productos:
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
"Cal industrial procedente de Necesidad reconocida por el organismo de
la producción de azúcar control o la autoridad de control
Sólo para utilizarse durante el período que
expira el 31 de marzo del 2002".
2. La parte B del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, será sustituida por el texto siguiente:
«B. PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Condiciones generales aplicables a todos los productos que estén compuestos o que contengan las sustancias activas siguientes:
- se utilizarán de acuerdo con los requisitos del Anexo I,
- sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones específicias de la legislación sobre productos fitosanitarios aplicables en el Estado miembro en el que se emplee el producto [si procede (*)].
I. Sustancias de origen vegetal o animal
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
Azadiractina extraída de Aza- Insecticida
dirachta indica (Arbol neem)
Sólo se empleará en parentales femeninos
para la producción de semillas y en parenta-
les para la producción de material de repro-
ducción vegetativa, así como en cultivos
florales y ornamentales
(*) Cera de abejas Agente para la poda
Gelatina Insecticida
(*) Proteínas hidrolizadas Atrayente
Sólo en aplicaciones autorizadas en combi-
nación con otros productos apropiados de la
parte B del Anexo II
Lecitina Fungicida
Extracto de nicotina (solu- Insecticida
ción acuosa) de Nicotiana ta-
bacum Sólo contra los ácidos de los árboles fru-
tales subtropicales (por ejemplo, naranjos,
limoneros) y de plantas tropicales (por
ejemplo plátanos); utilícese sólo al prin-
cipio del período de vegetación
Necesidad reconocida por el organismo de
control o la autoridad de control
Sólo podrá utilizarse durante el período
que expira el 31 de marzo del 2002
Aceites vegetales (por ejem- Insecticida, acaricida, fungicida e inhibi-
plo, aceite de menta, aceite dor de la germinación
de pino, aceite de alcaravea)
Piretrinas extraídas de Chry- Insecticida
santhemum cinerariaefolium
Quassia extraída de Quassia Insecticida y repelente
amara
Rotenona extraída de Derris Insecticida
app, Lochocarpus spp y Ter-
phrosia spp Necesidad reconocida por el organismo de
control o la autoridad de control
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.
II. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
Microorganismos (bacterias, Unicamente productos que no se hayan modifi-
virus y hongos), por ejemplo, cado genéticamente de conformidad con la Di-
Bacillus Thuringensis, Granu- rectiva 90/220/CEE del Consejo (1)
losis virus, etc
(1) DO nº L 117 de 8.5.1990, p. 15
III. Sustancias que se utilizarán sólo en trampas y/o dispersores
Condiciones generales:
- las trampas y/o los dispersores deberán impedir la penetración de las sustancias en el medio ambiente así como el contacto de éstas con las plantas cultivadas,
- las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
(*) Fosfato diamónico Atrayente
Sólo en trampas
Metaldehído Molusquicida
Sólo en trampas, que contengan un repelente
de las especies animales superiores
Sólo se podrá utilizar durante el período
que expira el 31 de marzo del 2002
Fermonas Insecticida, atrayente
En trampas y dispersores
Piretroides (sólo deltametrina Insecticida
o lambdacihalothrina)
Sólo en trampas con atrayentes específicos
Unicamente contra Batrocera oleae y Cerati-
tis capitata wied
Necesidad reconocida por el organismo de
control o la autoridad de control
Sólo se podrá utilizar durante el período
que expira el 31 de marzo del 2002
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.
IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica
Descripción, requisitos de composición
Denominación y condiciones de utilización
Cobre en forma de hidróxido de Fungicida
cobre, oxicloruro de cobre,
sulfato de cobre tribásico u Sólo podrá utilizarse durante el período
óxido cuproso que expira el 31 de marzo del 2002
Necesidad reconocida por el organismo de
inspección o la autoridad de control
(*) Etileno Desverdizado de los plátanos
Sal de potasio rica en ácidos Insecticida
grasos (jabón suave)
(*) Alumbre potásico (Kalinita) Impide la maduración de los plátanos
Sulfuro de cal (polisulfuro de Fungicida, insecticida, acaricida
calcio)
Sólo para tratamientos de invierno de árbo-
les frutales, olivos y vides
Aceite de parafina Insecticida, acaricida
Aceites minerales Insecticida, fungicida
Sólo en árboles frutales, vides, olivos y
plantas tropicales (por ejemplo plátanos)
Sólo se podrá utilizar durante el período
que expira el 31 de marzo del 2002
Necesidad reconocida por el organismo de
control o la autoridad de control
Permanganato de potasio Fungicida, bactericida
Sólo para árboles frutales, olivos y vides
(*) Arena de cuarzo Repelente
Azufre Fungicida, acaricida, repelente
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.".
3. El Anexo VI quedará modificado como sigue:
a) En la parte A, la sección A.5 (Minerales, incluidos los elementos traza,
y vitaminas) será sustituida por el texto siguiente:
«A.5 Minerales (incluidos los elementos traza), vitaminas, aminoácidos y otros compuestos de nitrógeno.
Los minerales (incluidos los trazadores), las vitaminas, los aminoácidos y otros compuestos nitrogenados sólo se autorizan en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.».
b) La parte B quedará modificada como sigue:
i) La condición específica correspondiente al Hidróxido de sodio será sustituida por el texto siguiente:
«- Producción de azúcar
- Producción de aceite de semillas de colza (Brassica spp), únicamente durante el período que expira el 31 de marzo del 2002».
ii) Se añadirán los siguientes productos después de «Carbonato de sodio»:
Designación Condiciones específicas
" Acido cítrico Producción de aceite e hidrólisis de
almidón"
c) En la Parte C, en la subsección C.2.3, se suprimirá el siguiente producto:
«Zumo de limón».
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