LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/96, establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 609/97, establece las disposiciones de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que, en Portugal, se ha reconocido indicaciones referentes al envejecimiento del «vinho regional» y de los «vcprd» (vinos de calidad producidos en una región determinada); que, para que estas indicaciones puedan ser utilizadas como indicaciones facultativas en el etiquetado de esos vinos, es preciso incluirlas en el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 17;
Considerando que, en Grecia, se han reconocido indicaciones referidas al embotellado del vino; que, para que puedan ser mencionadas en el etiquetado, es preciso incluirlas en la letra f) del apartado 1 y en la letra f) del apartado 3 del artículo 18;
Considerando que es conveniente adaptar los Anexos I y III incluyendo en ellos las indicaciones relativas a una calidad superior y a los nombres de las variedades de vid que pueden utilizarse en los vinos importados de San Marino así como los nombres de las variedades de vid que pueden utilizarse en los vinos importados de la República Eslovaca;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1427/96 modificó el artículo 26 y el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 en lo que se refiere a la lista de vinos importados que se designan por medio de una indicación geográfica; que es necesario elaborar la lista contemplada en el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 y adaptar convenientemente el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3201/90;
Considerando que algunos miembros de la OMC han notificado su legislación sobre indicaciones geográficas al Consejo del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y que, por lo tanto, no procede pedirles que presenten esa legislación a la Comisión;
Considerando, no obstante, que los demás países de la Organización Mundial de Comercio que se acogen a las disposiciones transitorias del apartado 2 del artículo 65 del Acuerdo ADPIC han presentado a la Comisión su
legislación actual sobre las indicaciones geográficas;
Considerando que ciertos problemas administrativos han retardado la transmisión de la legislación sobre las indicaciones geográficas de Rusia y Ucrania, a la Comisión, que con la finalidad de no perturbar los intercambios comerciales, estos países pueden continuar con el mismo régimen existente antes del 1 de septiembre de 1997, y que conviene clasificarlos en la lista B del de Anexo II a título provisional y hasta que su legislación sea verificada;
Considerando que las indicaciones geográficas procedentes de terceros países que figuran en el Anexo II del presente Reglamento no deben inducir a confusión con ninguna indicación utilizada para la designación de algún vcprd que figure en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96, para la de algún vino de mesa que figure en la lista elaborada en virtud de la letra i) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, o para la de algún vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre terceros países y la Comunidad; que es importante precisar que no pueden coincidir, ni total ni parcialmente, con esas indicaciones y que deben figurar en la etiqueta de tal manera que destaquen claramente de las demás condiciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:
1) En la letra f) del apartado 3 del artículo 3, se suprimirá la indicación «garrafeira».
2) El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Con miras a la aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, las indicaciones geográficas utilizadas para la designación de un vino importado de un tercer país que figure en el Anexo II del presente Reglamento no podrán coincidir, ni total ni parcialmente, con las indicaciones contempladas en dicho artículo y deberán figurar en la etiqueta del vino importado de tal forma que destaquen claramente de las demás indicaciones.».
3) En el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 17, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- "velho" para los vcprd portugueses y "garrafeira" para el "vinho regional" y los vcprd portugueses, siempre que se observen las disposiciones portuguesas referentes a la utilización de dichas indicaciones;».
4) En el artículo 18:
- La letra f) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«f) para los vinos griegos," texto en griego " (embotellado por el vinicultor), " texto en griego " (embotellado por el productor), " texto en griego " (embotellado por el vinicultor-productor), " texto en griego " (embotellado por la agrupación de productores) y, cuando se cumplan las condiciones del artículo 6 del presente Reglamento, " texto en griego ", " texto en griego ", " texto en griego ", " texto en griego ", " texto en
griego ", " texto en griego ".».
- En el apartado 3, se añadirá la letra f) siguiente:
«f) para los vinos griegos, " texto en griego " (embotellado en la zona de producción), " texto en griego " (embotellado en la región de producción), " texto en griego." (embotellado en la zona de) seguido del nombre de la región y/o del nombre del municipio.».
5) Se modificarán los Anexos I, II y IV con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los Anexos del Reglamento (CEE) n° 3201/90 se modificarán como sigue:
I. El Anexo I se modificará como sigue:
En el título 11 «SAN MARINO», se añadirán las siguientes indicaciones relativas a una calidad superior:
«- "vino ad indicazione d'origine"
- "vino ad indicazione d'origine Riserva".».
II. El Anexo II siguiente se sustituirá por el texto:
«ANEXO II
Lista contemplada en el apartado 2 del artículo 11 de los terceros países que pueden exportar a la Unión Europea vinos designados por medio de una indicación geográfica.
A. Lista de los terceros países contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89
A.1. Países miembros de la OMC que han notificado su legislación sobre indicaciones geográficas con arreglo al apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo ADPIC:
1. SUDAFRICA
2. AUSTRALIA
La lista contemplada en el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 es la que figura en la letra B ("Vinos originarios de Australia") del Anexo II del Acuerdo de 1994 entre la Comunidad y Australia sobre el comercio de vino.
3. BULGARIA
La lista contemplada en el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 es la que figura en la letra B ("Vinos originarios de Bulgaria") del Anexo del Acuerdo de 1993 entre la Comunidad y Bulgaria sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.
4. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
5. HUNGRIA
La lista contemplada en el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 es la que figura en la letra B del Anexo ("Vinos originarios de Hungría") del Acuerdo de 1993 entre la Comunidad y Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.
6. NUEVA ZELANDA
7. REPUBLICA CHECA
8. REPUBLICA ESLOVACA
9. RUMANIA
La lista contemplada en el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 es la que figura en la letra B ("Vinos originarios de Rumania") del Anexo B del Acuerdo de 1993 entre la Comunidad y Rumania sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.
10. SUIZA
11. ESLOVENIA
A.2. Países miembros de la OMC que se acogen a las disposiciones transitorias del apartado 2 del artículo 65 del Acuerdo ADPIC y han presentado a la Comisión su legislación sobre las indicaciones geográficas:
1. ARGENTINA
2. CHILE
3. CHIPRE
4. EGIPTO
5. ISRAEL
6. MARRUECOS
7. MEXICO
8. TUNEZ
9. TURQUIA
10. URUGUAY
B. Lista de los terceros países contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89
1. ARGELIA
2. ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
3. CROACIA
4. MOLDAVIA
5. RUSIA
6. SAN MARINO
7. UCRANIA».
III. El Anexo IV se modificará como sigue:
1. El título 16 SAN MARINO se sustituirá por el texto siguiente:
«16. SAN MARINO
Nombres de las variedades admitidas en la Comunidad
Biancale
Canino
Cargarello
Chardonnay
Moscato
Pinot Bianco
Ribolla
Sangiovese».
2. En el título 19 REPUBLICA ESLOVACA, se añadirá el siguiente nombre de variedad de vid:
«Chardonnay».
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