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Documento DOUE-L-1997-81490

Reglamento (CE) nº 1457/97 de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por el que se modifican los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles procedentes de determinados países terceros que no esten cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 26 de julio de 1997, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81490

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1937/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5 en conjunción con el apartado 4 de su artículo 25;

Considerando que las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones de productos textiles y de la confección originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República Federativa de Yugoslavia y Corea del Norte se enumeran en los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94;

Considerando que el 16 de abril de 1997 la Comisión rubricó un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por el que se disponía, entre otras cosas, la eliminación a partir del 1 de enero de 1997 de las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos textiles y de la confección originarios de esos países;

Considerando que la Antigua República Yugoslava de Macedonia debe ser excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 517/94 a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo;

Considerando que la Comisión ha recibido solicitudes de determinados Estados miembros para que se incrementen determinados límites cuantitativos comunitarios para la importación de productos textiles originarios de Corea del Norte, con el fin de responder a ciertas necesidades del mercado;

Considerando que es necesario lograr un equilibrio entre el suministro de la protección necesaria para los sectores correspondientes de la industria comunitaria en cuestión y el mantenimiento de un nivel de comercio aceptable con las Repúblicas de la antigua Yugoslavia y Corea del Norte, teniendo en cuenta los diversos intereses de las partes afectadas;

Considerando que un examen de la situación de la producción comunitaria afectada indica que el incremento efectivo de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto a las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia que se derivará de la eliminación de las restricciones cuantitativas aplicadas hasta este momento en la Comunidad a los productos textiles originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como el incremento del nivel de determinados contingentes para Corea del Norte, no redundará en perjuicio del objetivo antes mencionado;

Considerando que, por lo tanto, la Comisión considera adecuado adaptar en consecuencia el nivel de algunas de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto de Corea del Norte, teniendo también en cuenta las solicitudes recibidas de los Estados miembros;

Considerando que, por consiguiente, procede adaptar los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94,

Considerando que estas medidas se atienen al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO

ANEXO III B

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS ANUALES CONTEMPLADOS EN EL CUARTO GUION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2

Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia

Categoría Unidad Cantidad

1 toneladas 6 926

2 toneladas 8 545

2a toneladas 1 931

3 toneladas 935

5 1 000 piezas 2 416

6 1 000 piezas 1 415

7 1 000 piezas 813

8 1 000 piezas 2 664

9 toneladas 877

15 1 000 piezas 772

16 1 000 piezas 575

67 1 000 piezas 722

República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

Categoría Unidad Cantidad

1 toneladas 2 309

2 toneladas 2 848

2a toneladas 644

3 toneladas 312

5 1 000 piezas 662

6 1 000 piezas 349

7 1 000 piezas 201

8 1 000 piezas 888

9 toneladas 292

15 1 000 piezas 257

16 1 000 piezas 192

67 1 000 piezas 241

ANEXO IV

LIMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CONTEMPLADOS EN EL CUARTO GUION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2

Corea del Norte

Categoría Unidad Cantidad

1 toneladas 128

2 toneladas 145

3 toneladas 49

4 1 000 piezas 285

5 1 000 piezas 123

6 1 000 piezas 144

7 1 000 piezas 93

8 1 000 piezas 201

9 toneladas 71

12 1 000 pares 1 290

13 1 000 piezas 1 509

14 1 000 piezas 96

15 1 000 piezas 108

16 1 000 piezas 55

17 1 000 piezas 38

18 toneladas 61

19 1 000 piezas 411

20 toneladas 142

21 1 000 piezas 3 411

24 1 000 piezas 263

26 1 000 piezas 173

27 1 000 piezas 179

28 1 000 piezas 285

29 1 000 piezas 75

31 1 000 piezas 293

36 1 000 piezas 91

37 1 000 piezas 356

39 1 000 piezas 51

59 1 000 piezas 466

61 1 000 piezas 40

68 1 000 piezas 75

69 1 000 piezas 184

70 1 000 piezas 270

73 1 000 piezas 93

74 1 000 piezas 133

75 1 000 piezas 39

76 toneladas 75

77 toneladas 9

78 toneladas 115

83 toneladas 34

87 1 000 pares 5

109 toneladas 10

117 toneladas 51

118 toneladas 23

142 toneladas 10

151 A toneladas 10

151 B toneladas 10

161 toneladas 152

ANEXO VI

TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

LIMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 4

Repúblicas de Bosnia-Herzegovina y de Croacia

Categoría Unidad Cantidad

5 1 000 piezas 4 837

6 1 000 piezas 10 755

7 1 000 piezas 6 736

8 1 000 piezas 12 888

15 1 000 piezas 5 743

16 1 000 piezas 3 182

República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

Categoría Unidad Cantidad

5 1 000 piezas 1 231

6 1 000 piezas 3 585

7 1 000 piezas 1 832

8 1 000 piezas 4 296

15 1 000 piezas 1 914

16 1 000 piezas 1 061"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1997
  • Fecha de publicación: 26/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos III B, IV y VI del Reglamento 517/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80336).
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Corea del Sur
  • Croacia
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Federativa de Yugoslavia

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