LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96 y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1115/97 establece en el apartado 1 de su artículo 4 que para el trimestre del 1° de julio al 30 de septiembre de 1997, las solicitudes de certificados sólo pueden presentarse durante un período de diez días a partir del 15 de julio;
Considerando que, para permitir que se apliquen a partir del 1 de julio de 1997 los resultados de las negociaciones sobre los protocolos adicionales de los Acuerdos europeos en lo que respecta al sector agrario, sin esperar a la entrada en vigor de los propios Protocolos adicionales, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 3066/95; que no ha sido posible que el Consejo adopte una decisión sobre la propuesta de modificación antes del 1 de julio de 1997; que, por consiguiente, habida cuenta de las excepcionales circunstancias y con el fin de garantizar una correcta gestión del régimen, procede aplazar quince días suplementarios el período de presentación de las solicitudes de certificados para el tercer trimestre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n°
584/92 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, para el trimestre comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997, las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante un período de diez días que empezará el 1° de agosto.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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