LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/97, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 2245/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1313/96, se establecen medidas transitorias, hasta el 30 de junio de 1997, para facilitar el paso al régimen aplicable a la importación de productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y arroz, establecido en el Reglamento (CEE) n° 2245/90 con vistas a la aplicación del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;
Considerando que el período para la adopción de medidas transitorias se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1998 por el Reglamento (CE) n° 1161/97, por el que se prorroga el plazo para la adopción de las medidas transitorias necesarias en el sector de la agricultura para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, por consiguiente, a la espera de que el Consejo adopte medidas definitivas, conviene prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, las medidas mencionadas;
Considerando que, a fin de dar cumplimiento al régimen de importación del
sector de los cereales resultante del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es preciso adoptar medidas transitorias para la adaptación de las concesiones preferenciales en forma de exención de la exacción reguladora por la importación de determinados productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los ACP o de los PTU;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2245/90, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU), dispone las normas que regulan las condiciones preferenciales de exención de la exacción reguladora por la importación de productos de los códigos NC arriba indicados; que, habida cuenta de la sustitución de las exacciones reguladoras por derechos de aduana y de la supresión de la fijación por anticipado de dichas exacciones a partir del 1 de julio de 1995, resulta necesaria la adaptación transitoria de esas normas;
Considerando que los tipos de los derechos del arancel aduanero común son los aplicables el día de la declaración de despacho a libre práctica de los productos importados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2245/90 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por los artículos siguientes:
«Artículo 1
1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y de los productos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 originarios de los Estados ACP serán los que se fijan en el Anexo del presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana reducidos que figuran en el Anexo del presente Reglamento, aplicables a la importación de los productos que se relacionan a continuación originarios de los Estados ACP, experimentarán la reducción siguiente:
- 2,19 ecus por 1 000 kg para los productos de los códigos NC 0714 10 99 y ex 0714 90 19, excepto las raíces de arruruz,
- 4,38 ecus por 1 000 kg para los productos de los códigos NC 0714 10 10 y ex 1106 20, excepto las harinas y sémolas de arruruz,
- el 50 % para los productos de los códigos NC 1108 14 00 y ex 1108 19 90, excepto las féculas de arruruz.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables a la importación de los siguientes productos originarios de los Estados ACP no se percibirán en el caso de los productos siguientes:
- batatas del código NC 0714 20 10,
- productos del código NC 0714 10 91,
- raíces de arruruz del código NC 0714 90 11 y ex 0714 90 19,
- harinas y sémolas de arruruz del código NC ex 1106 20,
- féculas de arruruz del código NC ex 1108 19 90.
Artículo 1 bis
En los artículos 2 a 8, ambos inclusive, se establecen las modalidades del régimen de importación:
- de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, originarios de los Estados ACP, en la Comunidad (título I),
- de los productos del código NC 0714 90 11 originarios de los Estados ACP y de los PTU, en los departamentos franceses de Ultramar (título II).
2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«- Producto ACP/PTU:
- exención del derecho de aduana
- apartado 2 del artículo 1 y apartados 1 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 715/90
- AVS/OLT-produkt:
- toldfritagelse
- forordning (EOEF) nr. 715/90: artikel 1, stk. 2, og artikel 14, stk. 1 og 3
- Erzeugnis AKP/UELG:
- Zollfrei
- Verordnung (EWG) Nr. 715/90, Artikel 1 Absatz 2 und Artikel 14 Absaetze 1 und 3
- Texto en Griego:
- Texto en Griego
- Texto en Griego
- ACP/OCT product:
- exemption from customs duty
- Regulation (EEC) No 715/90, Article 1 (2) and Article 14 (1) and (3)
- produit ACP/PTOM:
- exemption du droit de douane
- règlement (CEE) n° 715/90, article 1er paragraphe 2 et article 14 paragraphes 1 et 3
- prodotto ACP/PTOM:
- esenzione dal dazio doganale
- regolamento (CEE) n. 715/90, articolo 1, paragrafo 2 e articolo 14, paragrafi 1 e 3
- Product ACS/LGO:
- vrijgesteld van douanerecht
- Verordening (EEG) nr. 715/90: artikel 1, lid 2, en artikel 14, leden 1 en 3
- produto ACP/PTU:
- isenção do direito aduaneiro
- Regulamento (CEE) nº 715/90, nº 2 do artigo 1º e nºs1 e 3 do artigo 14º
- AKT-maista/Merentakaisista maista ja merentakaisilta alueilta peraeisin oleva tuote
- Tullivapaa
- asetuksen (ETY) N:o 715/90 1 artiklan 2 kohta ja 14 artiklan 1 ja 3 kohta
- AVS/ULT-produkt:
- Tullfri
- Foerordning (EEG) nr 715/90 artiklarna 1.2, 14.1 och 14.3.».
3) El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. En la casilla 24 del certificado figurará una de las menciones siguientes:
- Producto ACP/PTU:
- exención del derecho de aduana
- apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 715/90
- exclusivamente válido para el despacho a libre práctica en los departamentos de Ultramar
- AVS/OLT-produkt:
- toldfritagelse
- forordning (EOEF) nr. 715/90: artikel 24, stk. 1
- gaelder udelukkende for overgang til fri omsaetning i de oversoeiske departementer
- Erzeugnis AKP/UELG:
- Zollfrei
- Verordnung (EWG) Nr. 715/90 Artikel 24 Absatz 1
- Gilt ausschliesslich fuer die Abfertigung zum freien Verkehr in den franzoesischen ueberseeischen Departements
- Texto en Griego:
- Texto en Griego
- Texto en Griego
- Texto en Griego
- ACP/OCT product:
- exemption from customs duty
- Regulation (EEC) No 715/90, Article 24 (1)
- valid exclusively for release for free circulation in the overseas departments
- produit ACP/PTOM:
- exemption du droit de douane
- règlement (CEE) n° 715/90, article 24 paragraphe 1
- exclusivement valable pour une mise en libre pratique dans les départements d'outre-mer
- prodotto ACP/PTOM:
- esenzione dal dazio doganale
- regolamento (CEE) n. 715/90, articolo 24, paragrafo 1
- valido esclusivamente per l'immissione in libera pratica nei DOM
- Product ACS/LGO:
- vrijgesteld van douanerecht
- Verordening (EEG) nr. 715/90, artikel 24, lid 1
- geldt uitsluitend voor het in het vrije verkeer brengen in de Franse overzeese departementen
- produto ACP/PTU:
- isenção do direito aduaneiro
- Regulamento (CEE) nº 715/90, nº 1 do artigo 24º
- válido exclusivamente para uma introdução em livre prática nos departamentos ultramarinos
- AKT-maista/Merentakaisista maista ja merentakaisilta alueilta peraeisin oleva tuote
- Tullivapaa
- asetuksen (ETY) N:o 715/90 24 artiklan 1 kohta
- voimassa ainoastaan merentakaisilla alueilla vapaaseen liikkeeseen laskemiseksi
- AVS/ULT-produkt:
- Tullfri
- Foerordning (EEG) nr 715/90 artikel 24.1
- Uteslutande avsedd foer oevergaang till fri omsaettning i de utomeuropeiska laenderna och territorierna».
4) Se incluirá como Anexo el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Código NC Designación de la mercancía Derecho de aduana
1 2 3
0714 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o
salep, aguaturmas (patacas), batatas (bonia-
tos, camotes) y raíces y tubérculos simi-
lares ricos en fécula o en inulina, frescos
o refrigerados, congelados o secos, incluso
troceados o en "pellets"; médula de sagú:
0714 10 - Raíces de mandioca:
0714 10 10 - - "Pellets" obtenidos a partir de ha- 11,8 ecus/100 kg/netos
rina y sémola
- - Las demás:
0714 10 91 - - - Del tipo de las utilizadas para el
consumo humano, en envases inmediatos
con un contenido neto igual o infe-
rior a 28 kg, ya sean frescos y en-
teros, congelados sin piel o inclu-
so cortados en trozos 12,2 ecus/100 kg/netos
0714 10 99 - - - Las demás 11,8 ecus/100 kg/netos
0714 90 - Las demás:
- - Raíces de arrurruz y de salep, y raí-
ces y tubérculos similares ricos en
fécula:
0714 90 11 - - - Del tipo de las utilizadas para el
consumo humano, en envases inmediatos
con un contenido neto igual o infe-
rior a 28 kg. ya sean frescos y
enteros, congelados sin piel o
incluso cortados en trozos 12,2 ecus/100 kg/netos
0714 90 19 - - - Las demás: 11,8 ecus/100 kg/netos
1102 Harinas de cereales, excepto de trigo de
morcajo o tranquillón(1):
1102 20 - Harina de maíz:
1102 20 10 - - Con un contenido de grasas no superior
al 1,5 % en peso 214,7 ecus/t
1102 20 90 - - Las demás 121,9 ecus/t
1102 30 00 - Harina de arroz 172,9 ecus/t
1102 90 - Las demás:
1102 90 10 - - De cebada 211,7 ecus/t
1102 90 30 - - De avena 203,2 ecus/t
1102 90 90 - - Las demás 121,9 ecus/t
1103 Grañones, sémola y "pellets", de cerea-
les(1):
- Grañones y sémola:
1103 12 00 - - De avena: 203,2 ecus/t
1103 13 - - De maíz:
1103 13 10 - - - Con un contenido de grasas no superior
al 1,5 % en peso 214,7 ecus/t
1103 13 90 - - - Los demás 121,9 ecus/t
1103 14 00 - - De arroz 172,9 ecus/t
1103 19 - - De los demás cereales:
1103 19 10 - - - De centeno 211,7 ecus/t
1103 19 30 - - - De cebada 211,7 ecus/t
1103 19 90 - - - Los demás 121,9 ecus/t
- "Pellets":
1103 21 00 - - De trigo 217,2 ecus/t
1103 29 - - De los demás cereales:
1103 29 10 - - - De centeno 211,7 ecus/t
1103 29 20 - - - De cebada 211,7 ecus/t
1103 29 30 - - - De avena 203,2 ecus/t
1103 29 40 - - - De maíz 214,7 ecus/t
1103 29 50 - - - De arroz 172,9 ecus/t
1103 29 90 - - - Los demás 121,9 ecus/t
1104 Granos de cereales trabajados de otra forma
(por ejemplo: mondados, aplastados, en copos
perlados, troceados o triturados) con excep-
ción del arroz de la partida 1006; germen de
cereales entero, aplastado, en copo o
molido (1):
- Granos aplastados o en copos:
1104 11 - - De cebada:
1104 11 10 - - - Granos aplastados 120,4 ecus/t
1104 11 90 - - - Copos 235,2 ecus/t
1104 12 - - De avena:
1104 12 10 - - - Granos aplastados 115,4 ecus/t
1104 12 90 - - - Copos 226,2 ecus/t
1104 19 - - De los demás cereales:
1104 19 10 - - - De trigo 217,2 ecus/t
1104 19 30 - - - De centeno 211,7 ecus/t
1104 19 50 - - - De maíz 214,7 ecus/t
- - - Los demás:
1104 19 91 - - - - Copos de arroz 292,7 ecus/t
1104 19 99 - - - - Los demás 214,7 ecus/t
- Los demás granos trabajados (por ejemplo
mondados, perlados, troceados o tritura-
dos):
1104 21 - - De cebada:
1104 21 10 - - - Mondados (descascarillados o pelados) 188,9 ecus/t
1104 21 30 - - - Mondados y troceados o triturados
(llamados "Gr tze" o "grutten") 188,9 ecus/t
1104 21 50 - - - Perlados 295,2 ecus/t
1104 21 90 - - - Solamente triturados 120,4 ecus/t
1104 21 99 - - - Los demás 120,4 ecus/t
1104 22 - - De avena:
1104 22 20 - - - Mondados (descascarillados o pelados) 203,9 ecus/t
1104 22 30 - - - Mondados y troceados o triturados
(llamados "Gr tze" o "grutten") 203,9 ecus/t
1104 22 50 - - - Perlados 181,9 ecus/t
1104 22 90 - - - Solamente triturados 115,4 ecus/t
1104 22 98 - - - - Los demás 115,4 ecus/t
1104 23 - - De maíz:
1104 23 10 - - - Mondados (descascarillados o pelados)
incluso troceados o triturados: 191,4 ecus/t
1104 23 30 - - - Perlados 191,4 ecus/t
1104 23 90 - - - Solamente triturados 121,9 ecus/t
1104 23 99 - - - Los demás 121,9 ecus/t
1104 29 - - De los demás cereales:
- - - Mondados (descascarillados o pelados)
incluso troceados 0 triturados:
1104 29 11 - - - - De trigo 161,4 ecus/t
1104 29 15 - - - - De centeno 161,4 ecus/t
1104 29 19 - - - - Los demás 161,4 ecus/t
- - - Perlados:
1104 29 31 - - - - De trigo 193,9 ecus/t
1104 29 35 - - - - De centeno 193,9 ecus/t
1104 29 39 - - - - Los demás 193,9 ecus/t
- - - Solamente triturados:
1104 29 51 - - - - De trigo 123,4 ecus/t
1104 29 55 - - - - De centeno 120,4 ecus/t
1104 29 59 - - - - Los demás 121,9 ecus/t
- - - Los demás:
1104 29 81 - - - - De trigo 123,4 ecus/t
1104 29 85 - - - - De centeno 120,4 ecus/t
1104 29 89 - - - - Los demás 121,9 ecus/t
1104 30 - Germen de cereales entero, aplastado,
en copos o molido:
1104 30 10 - - De trigo 89,7 ecus/t
1104 30 90 - - Los demás 88,7 ecus/t
1106 Harina, sémola y polvo de las legumbres
secas de la partida 0713, de sagú o de las
raíces o tubérculos de la partida 0714 o
de los productos del capítulo 8:
1106 20 - De sagú de las raíces o tubérculos de
la partida 0714:
1106 20 10 - - Desnaturalizada (2) 117,9 ecus/t
1106 20 90 - - Las demás 188,2 ecus/t
1108 Almidón y fécula; inulina:
- Almidón y fécula:
1108 11 00 - - Almidón de trigo 262,2 ecus/t
1108 12 00 - - Almidón de maíz 188,2 ecus/t
1108 13 00 - - Fécula de patata 188,2 ecus/t
1108 14 00 - - Fécula de mandioca 188,2 ecus/t
1108 19 - - Los demás almidones y féculas
1108 19 10 - - - Almidón de arroz 239,8 ecus/t
1108 19 90 - - - Los demás 188,2 ecus/t
1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 437 ecus/t
1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa,
la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa)
químicamente puras, en estado sólido; jarabe
de azúcar sin aromatizar ni colorear; suce-
dáneos de la miel, incluso mezclados con miel
natural; azúcar y melaza caramelizados:
1702 30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa
o con un contenido de fructosa, en peso,
sobre el producto seco, inferior al 20 %
- - Las demás:
Las demás:
1702 30 51 - - - - En polvo cristalino blanco, 22,6 ecus/100 kg/netos
incluso aglomerado
1702 30 59 - - - - Los demás 17,5 ecus/100 kg/netos
1702 30 91 - - - - En polco cristalino blanco, 22,6 ecus/100 kg/netos
incluso aglomerado
1702 30 99 - - - - Los demás: 17,5 ecus/100 kg/netos
1702 40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un
contenido de fructosa, en peso sobre el
producto seco, superior o igual al 20 %
pero inferior al 50 %
1702 40 90 - - Los demás 17,5 ecus/100 kg/netos
1702 90 - Los demás, incluido el azúcar invertido:
1702 90 50 - - Maltodextrina y jarabe de maltodex- 17,5 ecus/100 kg/netos
trina
- - azúcar y melaza, caramelizados:
- - - Los demás:
1702 90 75 - - - - En polvo, incluso aglomerado 23,8 ecus/100 kg/netos
1702 90 79 - - - - Los demás 16,5 ecus/100 kg/netos
2106 Preparaciones alimenticias no expresadas
ni comprendidas en otras partidas:
2106 90 - Las demás:
- - Jarabes de azúcar aromatizados o con
colorantes añadidos
- - - Los demás
2106 90 55 - - - - De glucosa o de maltodextrina 17,5 ecus/100 kg/netos
2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del
cernido, de la molienda o de otros trata-
mientos de los cereales o de las legumi-
nosas, incluso en "pellets":
2302 10 - De maíz:
2302 10 10 - - Con un contenido de almidón no superior al 48,8 ecus/t
35 % en peso
2302 10 90 - - Los demás 106,8 ecus/t
2302 20 - De arroz:
2302 20 10 - - Con un contenido de almidón no superior al 48,8 ecus/t
35 % en peso
2302 20 90 - - Los demás 106,8 ecus/t
2302 30 - De trigo:
2302 30 l0 - - Con un contenido de almidón no superior al
28 %, si la proporción de producto que pase
por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla
no excede del 10 % en peso o, en caso
contrario, si el producto que pase por el
tamiz tiene un contenido de cenizas,
calculado sobre la materia seca, igual
o superior al 1,5 % en peso. 48,8 ecus/t
2302 30 90 - - Las demás 106,8 ecus/t
2302 40 - De los demás cereales:
2302 40 10 - - Con un contenido de almidón no superior
al 28 %, si la proporción de producto
que pase por un tamiz de 0,2 mm de
anchura de malla no excede del 10 % en
peso o, en caso contrario, si el producto
que pase por el tamiz tiene un contenido
de cenizas, calculado sobre materia seca,
igual o superior al 1,5 % en peso: 48,8 ecus/t
2302 40 90 - - Las demás 106,8 ecus/t
2303 Residuos de la industria del almidón y resi-
duos similares, pulpa de remolacha, bagazo
de caña de azúcar y demás desperdicios de
la industria azucarera, heces y desperdicios
de cervecería o de destilaría, incluso
en "pellets":
2303 10 - Residuos de la industria del almidón y
residuos similares:
2303 10 11 - - Residuos de la industria del almidón
de maíz (con exclusión de las aguas de
remojo concentradas), con un contenido
de proteínas, calculado sobre extracto
seco:
- - - Superior al 40 % en peso. 191 ecus/t
2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas
para la alimentación de los animales:
ex 2309 10 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados
para la venta al por menor:
- - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe
de glucosa, maltodextrina o jarabe de
maltodextrina, de las subpartidas
1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90,
1702 90 50 y 2106 90 55, o productos
lácteos:
- - - Que contengan almidón, fécula, glucosa
o jarabe de glucosa o maltodextrina
jarabe de maltodextrina:
- - - - Sin almidón ni fécula o con un conte-
nido de estas materias no superior al
10 % en peso:
2309 10 11 - - - - - Sin productos lácteos o con un
contenido de estos productos
inferior al 10 % en peso Exento
2309 10 13 - - - - - Con un contenido de productos
lácteos igual o superior al 10 %
e inferior al 50 % en peso 627,1 ecus/t
2309 10 31 - - - - - Sin productos lácteos o con un
contenido de estos productos in-
ferior al 10 % en peso Exento
2309 10 33 - - - - - Con un contenido de productos
lácteos igual o superior al 10 %
e inferior al 50 % en peso 668,1 ecus/t
2309 10 51 - - - - - Si productos lácteos o con un
contenido de estos productos in-
ferior al 10 % en peso 119,6 ecus/t
2309 10 53 - - - - - Con un contenido de productos
lácteos igual o superior al 10 %
e inferior al 50 % en peso 728,6 ecus/t
ex 2309 90 - Los demás:
- - Los demás:
- - - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe
de glucosa, maltodextrina o jarabe de
maltodextrina, de las subpartidas
1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90,
1702 90 50 y 2106 90 55 o productos
lácteos:
- - - - Que contengan almidón, fécula, glucosa
o jarabe de glucosa o de maltodex-
trina o jarabe de maltodextrina:
- - - - - Sin almidón ni fécula o con un
contenido de estas materias no
superior al 10 % en peso:
2309 90 31 - - - - - - Sin productos lácteos o con un
contenido de estos productos
inferior al 10 % en peso 18,6 ecus/t
2309 90 33 - - - - - - Con un contenido de productos
lácteos igual o superior al 10 %
e inferior al 50 % en peso 627,1 ecus/t
2309 90 41 - - - - - - Sin productos lácteos o con un
contenido de estos productos
inferior al 10 % en peso 59,6 ecus/t
2309 90 43 - - - - - - Con un contenido de productos
lácteos igual o superior al 10 %
e inferior al 50 % en peso 668,1 ecus/t
2309 90 51 - - - - - - Sin productos lácteos o con un
contenido de estos productos
inferior al 10 % en peso 119,6 ecus/t
2309 90 53 - - - - - - Con un contenido de productos
lácteos igual o superior al 10 %
e inferior al 50 % en peso 728,6 ecus/t
(1) Para la distinción entre los productos de los códigos NC 1102, 1103 y 1104, por una parte, y los de los códigos NC 2302 10 a 2302 40, por otra, se considerarán pertenecientes a los códigos NC 1102, 1103 y 1104 los productos que tengan al mismo tiempo:
_ un contenido en almidón (determinado mediante el método polarimétrico Ewers modificado) superior a1 45 % (en peso) de materia seca,
_ un contenido en cenizas (en peso) de materia seca (una vez deducidas las materias minerales que hayan podido ser añadidas) inferior o igual al 1,6 % para el arroz, al 2,5 % para el trigo y el centeno, al 3 % para la cebada, al 4 % para el alforfón, al 5 % para la avena y al 2 % para los demás cereales.
Los gérmenes de cereales, incluso en forma de harina, pertenecen en cualquier caso a los códigos NC l101 00 00 y 1102.
(2) La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid