EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el precio indicativo de producción del aceite de oliva ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento n° 136/66/CEE;
Considerando que el precio de intervención ha de fijarse con arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento n° 136/66/CEE;
Considerando que el precio representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 del Reglamento n° 136/66/CEE;
Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitativa, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta que la ayuda al consumo incide tan sólo sobre una parte de la producción;
Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, conviene fijar los porcentajes de la ayuda a la producción que deben destinarse, por un lado, a la financiación de las acciones de mejora de la calidad de la producción oleícola y, por otro, a la financiación de los gastos ocasionados por las tareas de gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva desempeñadas por las organizaciones de productores reconocidos o sus uniones;
Considerando que, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE, un determinado porcentaje del importe de la ayuda al consumo de cada campaña oleícola debe destinarse por una parte, a la financiación de acciones de los organismos profesionales reconocidos contemplados en el apartado 3 del mismo artículo y, por otra, a la financiación de acciones de promoción del consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que conviene fijar dichos porcentajes para la campaña de comercialización 1997/98; que, habida cuenta de la financiación ya prevista para las acciones de promoción mencionadas en el citado apartado 6 del artículo 11, el porcentaje de la ayuda para dichas acciones se fija en un 0 % para la campaña 1997/98;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, debe fijarse para un período determinado la cantidad máxima que puede beneficiarse de la ayuda a la producción unitaria establecida para la campaña correspondiente; que, en aplicación de los criterios mencionados en dicho apartado, es conveniente mantener para la campaña 1997/98 la cantidad máxima aplicable en el nivel indicado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 1997/98, el precio indicativo de producción y el precio de intervención del aceite de oliva se fijan como sigue:
a) precio indicativo de producción 383,77 ecus por 100 kilogramos
b) precio de intervención 180,58 ecus por 100 kilogramos
2. Los precios contemplados en el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 g/100g.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1997/98, el precio representativo de mercado del aceite de oliva se fija en 229,50 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1997/98, la ayuda a la producción se fija como sigue:
a) ayuda a la producción 142,20 ecus por 100 kilogramos
b) ayuda a la producción para
los oleicultores cuya pro-
ducción media sea inferior
a 500 kilogramos de aceite
de oliva por campaña 151,48 ecus por 100 kilogramos
Artículo 4
1. Para la campaña de comercialización 1997/98, el 1,4 % de la ayuda a la producción atribuida a los productores de aceite de oliva se asignará a la financiación de acciones específicas dirigidas a la mejora de la calidad de la producción oleícola en cada Estado miembro productor.
2. Para la campaña de comercialización 1997/98, se fija en un 0,8 % el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrá ser utilizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE para las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.
Artículo 5
1. Para la campaña de comercialización 1997/98, se fija en un 8 % el porcentaje de la ayuda al consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE.
2. Para la campaña de comercialización 1997/98, el porcentaje de la ayuda al consumo que debe destinarse a las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE se fija en cero.
Artículo 6
La producción máxima de aceite de oliva contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE para la campaña de comercialización 1997/98 se fija en 1 350 000 toneladas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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