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Documento DOUE-L-1997-81449

Reglamento (CE) nº 1403/97 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 703/97 por el que se establece, durante un periodo de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo relativo a la determinación de determinados derechos de importación en el sector del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1503/96.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 23 de julio de 1997, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81449

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, y, en

particular, el apartado 4 de su artículo 11 y su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 703/97 de la Comisión ha establecido, durante un período de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo (SCA) relativo a la determinación de ciertos derechos de importación en el sector del arroz;

Considerando que es conveniente reforzar el dispositivo del Reglamento (CE) n° 703/97 en lo referente al seguimiento de las pequeñas importaciones que no están sujetas a la presentación de un certificado de importación;

Considerando que la presentación en los plazos prescritos de las declaraciones mensuales y de las declaraciones SCA es de una importancia primordial para el correcto funcionamiento del SCA; que, por consiguiente, procede que la no presentación o la presentación tardía de las declaraciones por un importador SCA estén sujetas a las mismas normas que la presentación de declaraciones incompletas;

Considerando que es conveniente asegurarse de que ningún importador SCA pueda obtener ventajas del hecho de que sea imposible efectuar una inspección in situ por razones que le sean achacables; que, con tal fin, procede disponer que, si el fracaso de una inspección física es achacable a un importador SCA dado, se complete la pérdida del derecho al ajuste de sus derechos de importación con la percepción de un importe de 50 ecus por tonelada por aquellos lotes importados durante las mitades del período de prueba por los que haya perdido el derecho al ajuste de los derechos de importación;

Considerando que es necesario precisar en qué momento la autoridad SCA debe percibir los importes contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 y en el párrafo segundo del apartado 2 del Reglamento (CE) n° 703/97;

Considerando que es conveniente conocer el origen del arroz importado y que, por lo tanto, es preciso modificar el Anexo del Reglamento (CE) n° 703/97;

Considerando que el Comité de gestión de cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 703/97 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 2 se completará con el párrafo siguiente:

«Si la importación de un lote no estuviere sujeta a la presentación de un certificado con arreglo a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la autoridad aduanera que haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica remitirá una copia de dicha declaración a la autoridad SCA ante la cual se halle registrado el importador.».

2) El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. A petición de la autoridad SCA competente del importador de que se trate, la autoridad aduanera competente analizará las muestras tomadas, aplicando las normas ISO 7301 y, en lo que refiere a la humedad y el rendimiento en fábrica, aplicando, respectivamente, las normas ISO 712 e ISO 6646, y comunicará los resultados a la autoridad SCA que los haya solicitado.».

3) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el

texto siguiente:

«1. Cuando el precio de importación declarado por el importador SCA para uno o varios lotes no pueda ser comprobado por haberse presentado tardíamente una declaración mensual o una declaración SCA o por no haberse presentado alguna de ellas, o por faltar, en las declaraciones mensuales o en las declaraciones SCA, datos, documentos u otras pruebas previstas en el presente Reglamento, el precio de importación que se tomará en consideración para dichos lotes en el marco del SCA será el determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1503/96 y aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.»

4) El apartado 2 del artículo 9 se completa con el párrafo siguiente:

«Además, salvo en caso de fuerza mayor, se percibirá un importe de 50 ecus por tonelada al importador SCA de que se trate por los lotes importados durante las mitades del período de prueba con cargo a las cuales haya perdido el derecho de ajuste de sus derechos de importación.».

5) El apartado 1 del artículo 10 se completa con el párrafo siguiente:

«Además, cuando determine los elementos indicados en la letra a), percibirá a los importadores SCA de que se trate los importes indicados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9.»

6) El Anexo del Reglamento (CE) n° 703/97 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 703/97

Autoridad SCA de (nombre del Estado miembro)

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1997
  • Fecha de publicación: 23/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 246, de 10 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81781).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Precios

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