LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 202/97, introdujo disposiciones de aplicación relativas a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumanía;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1218/96 establece, entre otras cosas, que, en caso de aplicación de un porcentaje único de reducción, los agentes económicos pueden retirar sus solicitudes; que dicho dispositivo permite presentar solicitudes de certificados de importación por cantidades demasiado importantes; que, con objeto de impedir la especulación, es preciso establecer que no puedan retirarse las solicitudes de certificado de importación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1218/96 se sustituirá por el siguiente:
«3. Cuando las solicitudes de certificado de importación sobrepasen las cantidades del contingente previsto en el Anexo, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificado no podrán retirarse.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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