LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1093/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se establecen las normas de comercialización de los melones y las sandías , incluye disposiciones específicas acerca del embalaje y el marcado de estos productos;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96 contempla la posibilidad de establecer excepciones a las normas vigentes cuando las frutas y hortalizas de una región determinada se comercialicen al por menor en dicha región para satisfacer una demanda de consumo local tradicional y manifiestamente conocida;
Considerando que algunas variedades de melones producidos en Portugal se venden tradicionalmente en la región de producción a granel, es decir, tras haber sido cargados directamente en un medio de transporte o en un compartimiento de éste; que procede autorizar una excepción de las mencionadas anteriormente en el territorio de Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1093/97, los melones producidos en Portugal que no pertenezcan a las variedades Charentais, Ogen y Galia podrán ser vendidos a granel en la región de producción por el comercio minorista en dicho Estado miembro.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, cada lote deberá indicar en el documento y, cuando corresponda, en la ficha contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2200/96,
además de las demás indicaciones preceptivas, la siguiente: «Producto que podrá venderse al por menor únicamente en la región de producción».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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