LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, el Reglamento (CEE) n° 2257/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1361/96, establece para la campaña 1996/97 el plan de previsiones de abastecimiento de determinados aceites vegetales a Madeira;
Considerando que, a la espera de una comunicación de las autoridades competentes que actualicen las necesidades de las regiones en cuestión, y con objeto de no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento específico, procede adoptar el plan para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2257/92 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de determinados aceites vegetales que quedarán exentas de derechos de aduana por la importación procedente de terceros países o que recibirán la ayuda por abastecimiento procedente del resto de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997 serán las siguientes:
Código NC Designación de la Cantidades
mercancía
1507 a 1516 Aceites vegetales 1 500"
excepto 1509 y (excepto el aceite de
1510) oliva)
Artículo 2
En virtud de una derogación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2257/92, las autoridades portuguesas determinarán el período de presentación de las solicitudes de certificados para el mes de julio de 1997. Dichos certificados se expedirán a más tardar el 25 de julio de 1997.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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