LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/12/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que Austria considera que parte de su territorio está indemne de la enfermedad de Aujeszky y ha presentado a la Comisión los documentos justificativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;
Considerando que en dichas regiones de Austria se ha aplicado un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky;
Considerando que en la Decisión 93/244/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/30/CE, se establecen garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad en las que se haya aprobado un programa de erradicación y se relacionan dichas regiones en su Anexo I;
Considerando que el programa de erradicación de la enfermedad ha tenido éxito en la Baja Austria y al norte del Danubio; que, por consiguiente, procede excluir dicha región de la lista que figura en el Anexo I de la Decisión 93/244/CEE;
Considerando que las autoridades de Austria aplican a los traslados de cerdos en su territorio normas al menos equivalentes a las establecidas en la presente Decisión;
Considerando que estas garantías suplementarias no deben exigirse a los Estados miembros o regiones de los Estados miembros considerados indemnes de la enfermedad de Aujeszky;
Considerando que en la Decisión 93/24/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/30/CE, se establecen las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad y se relacionan dichas regiones en su Anexo I;
Considerando que las regiones de Austria indemnes de la enfermedad deben incluirse en el Anexo I de la Decisión 93/24/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El Anexo I de la Decisión 93/24/CEE se sustituirá por el Anexo I de la presente Decisión.
2. El Anexo I de la Decisión 93/244/CEE se sustituirá por el Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I
Regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky que no permiten la vacunación.
Dinamarca: Todas las regiones
Reino Unido: Todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales
Francia: Los departamentos de Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée,
Charente, Charente-Maritime, Deux-Sèvres, Vienne,
Aude, Dordoña, Gironda, Landas, Lot-et-Garonne, Pyré-
nées-Atlantiques, Ariège, Aveyron, Haute-Garonne,Gers,
Lot, Hautes-Pyrénées, Tarn, Tarn-et-Garonne
Finlandia: Todas las regiones
Alemania: Los Estados federados de Turingia, Sajonia, Brandebur-
go, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia-Anhalt
Austria: Todas las regiones
Suiza: Todas las regiones.».
ANEXO II
«ANEXO I
Luxemburgo: Estado miembro
Alemania: Todas las regiones excepto los Estados federados de
Turingia, Sajonia, Brandeburgo, Mecklemburgo-Pomerania
Occidental, Sajonia-Anhalt.».
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