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Documento DOUE-L-1997-81353

Reglamento (CE) nº 1300/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4088/87 por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 5 de julio de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81353

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Protocolos adicionales de los Acuerdos de asociación o de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, de una parte, y Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, de otra, establecen que las rosas y claveles se beneficien, en su importación a la Comunidad, de la aplicación de derechos de aduana preferenciales, dentro del límite de los contingentes arancelarios abiertos para la importación de flores frescas cortadas de la subpartida 0603 10 de la nomenclatura combinada, originarias de dichos países; que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1134/91 del Consejo, Cisjordania y la Franja de Gaza se benefician de un régimen arancelario especial en favor de determinados productos agrícolas, incluidas las flores cortadas de la subpartida 0603 10 de la nomenclatura combinada, dentro de los límites de un contingente anual; que dichas ventajas arancelarias únicamente deben aplicarse a las importaciones con respecto a las cuales se respeten las condiciones de precios establecidas en el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo; que las condiciones de precios exigidas para los productos importados se establecen mediante la comparación de los precios de los productos importados con los precios comunitarios de producción;

Considerando que, mediante la Decisión 92/206/CECA, CE del Consejo, la Comunidad celebró un Acuerdo interino con Israel sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio; que, en este marco, la Comunidad e Israel celebraron un Acuerdo en forma de canje de notas relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos de flores frescas, cortados, para la confección de ramos y adornos florales; que, mediante este último Acuerdo, la Comunidad e Israel se comprometen a adaptar los procedimientos de determinación de los precios comunitarios de producción y a comprobar los precios de los productos importados;

Considerando que, en el marco de las negociaciones con Marruecos con vistas a la celebración de un acuerdo de asociación, que concluyeron en un Acuerdo que se refiere entre otros aspectos a la adaptación de los contingentes arancelarios de flores, efectuada mediante el Reglamento (CE) n° 3057/95 del Consejo, se acordaron las mismas adaptaciones de los procedimientos de determinación de los precios comunitarios de producción y de comprobación de los precios de los productos importados;

Considerando que las disposiciones de los Acuerdos celebrados con los demás países mediterráneos contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4088/87 referidas a las importaciones de flores no precisan el método que debe utilizarse para determinar los precios comunitarios de producción y los precios de los productos importados; que conviene garantizar la aplicación de los nuevos procedimientos a todas las importaciones originarias de los países mediterráneos contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4088/87;

Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 4088/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 4088/87 se modificará de la manera siguiente:

1) Los artículos 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Para un producto y un origen dados, el derecho de aduana preferencial únicamente se aplicará cuando el precio del producto importado sea igual o superior al 85 % del precio comunitario de producción contemplado en el artículo 3.

2. Se fijarán precios de importación, aplicables durante períodos de dos semanas, para cada uno de los productos y orígenes contemplados en el artículo 1.

Estos precios se fijarán cada quince días para las dos semanas siguientes a la fecha de fijación.

Los precios de importación se fijarán sobre la base de la media ponderada de los precios observados en los mercados representativos de importación de la Comunidad.

3. Se suspenderá el derecho de aduana preferencial y se aplicará el derecho del arancel aduanero común establecido para un producto y un origen dados, cuando el precio de importación fijado de conformidad con el apartado 2 sea inferior al 85 % del precio comunitario de producción determinado con arreglo al artículo 3.

4. El derecho de aduana preferencial volverá a aplicarse, para un producto y un origen dados, cuando el precio de importación fijado de conformidad con el apartado 2 sea igual o superior al 85 % del precio comunitario de producción determinado con arreglo al artículo 3.

Artículo 3

1. Se fijarán precios comunitarios de producción, aplicables durante períodos de dos semanas, para cada uno de los cuatro productos contemplados en el artículo 1. Estos precios se fijarán cada quince días para las dos semanas siguientes a la fecha de fijación.

2. Los precios comunitarios de producción se fijarán sobre la base de la

media ponderada de los precios de producción observados en los mercados representativos de producción de la Comunidad.

Artículo 4

En ausencia de precios suficientemente representativos para permitir fijar los precios de importación y/o los precios comunitarios de producción de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y con el apartado 2 del artículo 3 respectivamente, dichos precios se fijarán sobre la base de los últimos precios determinados.».

2) El texto del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

«2. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1, la Comisión:

a) determinará los precios de importación de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y los precios comunitarios de producción de conformidad con el apartado 2 del artículo 3;

b) según el caso, suspenderá el derecho de aduana preferencial y volverá a aplicar el derecho del arancel aduanero común, o restablecerá el derecho de aduana preferencial.

No obstante, en el período intermedio entre las reuniones del Comité de gestión, tales medidas serán adoptadas por la Comisión.».

Artículo 2

Transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación relativo a la aplicación de este nuevo sistema de fijación de los precios comunitarios de producción, acompañado en su caso de propuestas de adaptación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. NUIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1997
  • Fecha de publicación: 05/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 2, 3, 4 y 5.2 del Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81703).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Israel
  • Jordania
  • Marruecos
  • Palestina
  • Precios

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