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Documento DOUE-L-1997-81352

Reglamento (CE) nº 1297/97 de la Comisión, de 3 de julio de 1997, por el que se modifica el sector 15 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 4 de julio de 1997, páginas 30 a 35 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81352

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97 ,y, en particular, el apartado 8 de su artículo 55,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/96, establece, sobre la base de la nomenclatura combinada, una nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación; que, en la última versión publicada, aparecen algunos errores en la descripción de los productos del sector vitivinícola, que es necesario corregir, que además, con el fin de facilitar el despacho automatizado de las mercancías en la frontera, es apropiado integrar al máximo las referencias en las etiquetas de la nomenclatura; que conviene adaptar dicha nomenclatura, habida cuenta de las indicaciones mencionadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El sector 15 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

"15. Vino

Código NC Designación de la mercancía

2009 Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres

u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso

azucarados o edulcorados de otro modo:

2009 60 - Jugo de uva (incluido el mosto):

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 ºC:

2009 60 11 - - - De valor no superior a 22 ecus por 100 kg de peso neto:

- - - - Mostos de uva concentrados que se ajusten a la

definición que figura en el punto 6 del Anexo I

del Reglamento (CEE) n.º 822/87(1) 2009 60 11 9100

2009 60 19 - - - Los demás:

- - - - Mostos de uva concentrados que se ajusten a la

definición que figura en el punto 6 del Anexo I

del Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

- - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 ºC:

- - - De valor superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto:

2009 60 51 - - - - Concentrados:

- - - - - Mostos de uvas concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6 del

Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

- - - De valor no superior a 18 ecus por 100 kg de

peso neto:

- - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al

30 % en peso:

2009 60 71 - - - - - Concentrados:

- - - - - - Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6 del

Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

2204 Vinos de uvas frescas, incluso alcoholizados;

mostos de uva, excepto el del código n.º 2009:

- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación

se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol:

2204 21 - - En recipientes con capacidad inferior o igual

a dos litros:

- - - Los demás:

- - - - De grado alcohólico adquirido que no exceda

de 13 % vol:

- - - - - Los demás:

2204 21 79 - - - - - - Vinos blancos:

- - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición

que figura en el punto 13 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1) de grado

alcohólico adquirido igual o superior

a 9,5 % vol sin exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten

a la definición que figura en el punto 2

del Anexo III del Reglamento (CEE)

nº 822/87 (1)

- - - - - - - - Los demás

- - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición

que figura en el punto 13 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1) de grado

alcohólico adquirido superior a 11 % vol,

sin exceder de 13 % vol:

- - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten

a la definición que figura en el punto 2

del Anexo III del Reglamento (CEE)

n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - Los demás

- - - - - - - Otros vinos de mesa que se ajusten

a la definición que figura en el punto 13

del Anexo I del Reglamento (CEE)

n.º 822/87 (1) de los tipos A II y A III

que se ajusten a la definición que figura

en el punto 2 del Anexo III del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1)

2204 21 80 - - - - - - Los demás:

- - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición

que figura en el punto 13 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1), tinto o rosado,

de grado alcohólico adquirido igual o superior

a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - Los demás

- - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo 1 del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1), tinto o rosado, de grado

alcohólico adquirido superior a 11 % vol, sin

exceder de 13 % vol:

- - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - Los demás

- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol,

sin exceder de 15 % vol:

- - - - - Los demás:

2204 21 83 - - - - - - Vinos blancos:

- - - - - - Vinos de mesa que se ajustan a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87(1):

- - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo

III del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - Los demás

2204 21 84 - - - - - - Los demás:

- - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1), tinto o rosado:

- - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

- - - - - - - - Los demás

- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol,

sin exceder de 18 % vol:

2204 21 94 - - - - - Los demás:

- - - - - - Vinos de calidad producidos en regiones

determinadas, tal como se definen en la nota

complementaria n.º 5

- - - - - - Los demás:

- - - - - - - Vinos de licor que se ajusten a la definición

que figura en el punto 14 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 18 %, sin

exceder de 22 % vol:

2204 21 98 - - - - - Los demás:

- - - - - - Vinos de calidad producidos en regiones

determinadas, tal como se definen en la nota

complementaria n.º 5

- - - - - - Los demás:

- - - - - - - Vinos de licor que se ajusten a la definición

que figura en el punto 14 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

2204 29 - - Los demás:

- - - Los demás:

- - - - De grado alcohólico adquirido que no exceda de

13 % vol:

- - - - - Los demás:

- - - - - - Vinos blancos:

2204 29 62 - - - - - - - Sicilia (Sicilia):

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1) de grado alcohólico

adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin

exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo

III del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1) de grado alcohólico

adquirido superior a 11 % vol, sin exceder

de 13 % vol:

- - - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo

III del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Otros vinos de mesa que se ajusten a la

definición que figura en el punto 13 del Anexo I

del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1) de los tipos

A II y A III que se ajusten a la definición que

figura en el punto 2 del Anexo III del Reglamento

(CEE) n.º 822/87(1)

2204 29 64 - - - - - - - Veneto (Venecia):

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1) de grado alcohólico

adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin

exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo

III del Reglamento (CEE) n.º 822/87

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1) de grado alcohólico

adquirido superior a 11 % vol, sin exceder de

13 % vol:

- - - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo

III del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Otros vinos de mesa que se ajusten a la

definición que figura en el punto 13 del Anexo I

del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1) de los tipos

A II y A III que se ajusten a la definición que

figura en el punto 2 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

2204 29 65 - - - - - - - Los demás:

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1) de grado alcohólico

adquirido igual o superior 9,5 % vol, sin

exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo

III del Reglamento (CEE) n.º 822/87

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1) de grado alcohólico

adquirido superior a II % vol, sin exceder a

13 % vol:

- - - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo

III del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Otros vinos de mesa que se ajusten a la

definición que figura en el punto 13 del Anexo I

del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1) de los tipos

A II y A III que se ajusten a la definición

que figura en el punto 2 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - Los demás:

2204 29 71 - - - - - - - Puglia (Apulia):

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1),tinto o rosado, de grado

alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 %

vol, sin exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1), tinto o rosado, de grado

alcohólico adquirido superior a 11 % vol, sin

exceder de 13 % vol:

- - - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

2204 29 72 - - - - - - - Sicilia (Sicilia):

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1), tinto o rosado, de grado

alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 %

vol, sin exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1), tinto o rosado, de grado

alcohólico adquirido superior a 11 % vol, sin

exceder de 13 % vol:

- - - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - Los demás:

2204 29 75 - - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 de Anexo I el Reglamento

(CEE) n.º 822/87(1), tinto o rosado, de grado

alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 %

vol, sin exceder de 11 % vol:

- - - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1), tinto o rosado, de grado

alcohólico adquirido superior a 11 %, sin exceder

de 13 % vol:

- - - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición

que figura en el punto 1 del Anexo III del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - - Los demás

- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol, sin

exceder de 15 % vol:

- - - - - Los demás:

2204 29 83 - - - - - - Vinos blancos:

- - - - - - - Vinos de mesa que se ajustan a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87(1)

- - - - - - - - De los tipos A II y A III que se ajusten a la

definición que figura en el punto 2 del Anexo III

del Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

- - - - - - - - Los demás

2204 29 84 - - - - - - Los demás:

- - - - - - - Vino de mesa que se ajuste a la definición que

figura en el punto 13 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87 (1):

- - - - - - - - Del tipo R III que se ajuste a la definición que

figura en el punto 1 del Anexo III del Reglamento

(CEE) n.º 822/87(1)

- - - - - - - - Los demás

- - - - de grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol, sin

exceder de 18 % vol:

2204 29 94 - - - - - Los demás:

- - - - - - Vinos de calidad producidos en regiones determinadas,

tal como se definen en la nota complementaria n.º 5

- - - - - - Los demás:

- - - - - - - Vinos de licor que se ajusten a la definición que

figura en el punto 14 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87(1)

- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol, sin

exceder de 22 % vol:

2204 29 98 - - - - - Los demás:

- - - - - - Vinos de calidad producidos en regiones

determinadas, tal como se definen en la nota

complementaria n.º 5

- - - - - - Los demás:

- - - - - - - Vinos de licor que se ajusten a la definición que

figura en el punto 14 del Anexo I del Reglamento

(CEE) n.º 822/87(1)

2204 30 - Los demás mostos de uva:

- - Los demás:

- - - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 ºC y de

grado alcohólico adquirido no superior a 1 %

2204 30 92 - - - - Concentrados:

- - - - - Mostos de uva concentrados que se ajusten a la

definición que figura en el punto 6 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87 (1)

2204 30 94 - - - - Los demás:

- - - - - Mostos de uva concentrados que se ajusten a la

definición que figura en el punto 6 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

- - - Los demás:

2204 30 96 - - - - Concentrados:

- - - - - Mostos de uva concentrados que se ajusten a la

definición que figura en el punto 6 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

2204 30 98 - - - - Los demás:

- - - - - Mostos de uva concentrados que se ajusten a la

definición que figura en el punto 6 del Anexo I del

Reglamento (CEE) n.º 822/87(1)

(1) DO n.º L 84 de 27. 3. 1987, p. 1."

Código

de los productos

2009 60 11 9100

2009 60 19 9100

2009 60 51 9100

2009 60 71 9100

2204 21 79 9120

2204 21 79 9180

2204 21 79 9220

2204 21 79 9280

2204 21 79 9910

2204 21 80 9120

2204 21 80 9180

2204 21 80 9220

2204 21 80 9280

2204 21 83 9120

2204 21 83 9180

2204 21 84 9120

2204 21 84 9180

2204 21 94 9100

2204 21 94 9910

2204 21 98 9100

2204 21 98 9910

2204 29 62 9120

2204 29 62 9180

2204 29 62 9220

2204 29 62 9280

2204 29 62 9910

2204 29 64 9120

2204 29 64 9180

2204 29 64 9220

2204 29 64 9280

2204 29 64 9910

2204 29 65 9120

2204 29 65 9180

2204 29 65 9220

2204 29 65 9280

2204 29 65 9910

2204 29 71 9120

2204 29 71 9180

2204 29 71 9220

2204 29 71 9280

2204 29 72 9120

2204 29 72 9180

2204 29 72 9220

2204 29 72 9280

2204 29 75 9120

2204 29 75 9180

2204 29 75 9220

2204 29 75 9280

2204 29 83 9120

2204 29 83 9180

2204 29 84 9120

2204 29 84 9180

2204 29 94 9100

2204 29 94 9910

2204 29 98 9100

2204 29 98 9910

2204 30 92 9100

2204 30 94 9100

2204 30 96 9100

2204 30 98 9100

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1997
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el sector 15 de Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
Materias
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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