LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Azores y de Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 10,
Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Azores y de Madeira con vistas al abastecimiento de determinados productos del sector de los cereales; establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1600/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos del sector de los cereales procedentes de la Comunidad;
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, dichas medidas cubren las necesidades de los archipiélagos para el consumo humano y el sector de la transformación; que estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas; que se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transfomación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad;
Considerando que, para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que se modifique la distribución de las cantidades fijadas;
Considerando que, en espera de una comunicación de las autoridades competentes sobre la actualización de las necesidades de las regiones consideradas y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento, es conveniente adoptar un plan para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que, según el caso, puedan acogerse a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Plan de abastecimiento de las Azores y de Madeira en productos del sector de los cereales para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1998
(en toneladas)
Región Trigo blando Trigo blando Trigo duro Cebada Maíz Malta Total
panificable forrajero
Azores 17000 --- 250 20500 36500 500 74750
Madeira 10000 --- 2500 2500 15000 1100 31100
Total 27000 --- 2750 23000 51500 1600 105850
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