LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento se fijan en los planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables en función de las necesidades básicas de los mercados, habida cuenta de los productos locales y de las corrientes de intercambio tradicionales;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2999/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/96, establece las normas de aplicación del régimen de abastecimiento a Madeira de frutas y hortalizas transformadas y el plan de previsiones en el que se fijan las cantidades que pueden beneficiarse del régimen específico de abastecimiento en el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997;
Considerando que, en espera de una comunicación de las autoridades competentes en la que se actualicen las necesidades de Madeira, y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento específico, es preciso aprobar el plan correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio; que, por consiguiente, procede establecer la aplicación inmediata de las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) n° 2999/92 se sustituirá por el presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas (período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997)
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidades
2008 Frutas y hortalizas y demás
partes comestibles de plan-
tas, preparados o conservadas
de otra forma, incluso azu-
caradas, edulcoradas de otro
modo o con alcohol, no expre-
sadas ni comprendidas en otras
partidas:
2008 20 - Piñas (ananás) 150
2008 30 - Cítricos 20
2008 40 - Peras 40
2008 60 - Cerezas 30
2008 70 - Melocotones 200
- Los demás, incluidas las
mezclas, con excepción de
las mezclas de la subpar-
tida 2008 19:
2008 92 - - Mezclas 25
2008 99 - - Los demás, excepto los
palmitos y las mezclas 15
Total 480
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