LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1601/92, procede determinar para el sector de la carne de vacuno y para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 las cantidades de los planes de abastecimiento específico de carne de vacuno, y reproductores de raza pura para las islas Canarias;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1328/96 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1008/97, quedaron fijadas las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de estos productos para el período
comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997; que, para seguir satisfaciendo la demanda de productos del sector de la carne de vacuno, es necesario fijar las cantidades correspondientes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998;
Considerando que las ayudas para los productos incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento y procedentes del mercado de la Comunidad han sido fijadas por el Reglamento (CE) n° 442/96 de la Comisión;
Considerando que la aplicación de los criterios para la fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados en el sector afectado, y, en particular, a los tipos o los precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la ayuda para el abastecimiento de las islas Canarias, relativa a los productos del sector de la carne de vacuno, en los importes recogidos en los Anexos;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio; que por lo tanto, procede establecer la aplicación inmediata de lo dispuesto en el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento del sector de la carne de vacuno con derecho, según los casos, a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o la ayuda comunitaria para productos procedentes del mercado comunitario.
Artículo 2
En los Anexos II y III se fijan los importes de la ayudas concedidas a los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
Número (*)
Código NC Designación de la mercancía o cantidad
(en toneladas)
01021000 Reproductores de raza pura 4300(*)
de la especia bovina(1)
0201 Carne de animales de la espe- 19000
cie bovina, fresca o refrigerada
0202 Carne de animales de la espe- 21000
cie bovina, congelada
(1) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias en la materia.
(*) En cabezas.
ANEXO II
Importes de la ayuda concedidos a los productos contemplados en el Anexo I y procedentes del mercado de la Comunidad
(en ecus por cada 100 kilogramos de peso neto)
Código de los productos Importe de la ayuda
0201 10 00 9110 (1) 61,50
0201 10 00 912 0 41,00
0201 10 00 9130 (1) 82,00
0201 10 00 914 0 56,00
0201 20 20 9110 (1) 82,00
0201 20 20 912 0 56,00
0201 20 30 9110 (1) 61,50
0201 20 30 912 0 41,00
0201 20 50 9110 (1) 103,50
0201 20 50 912 0 71,00
0201 20 50 913 0 61,50
0201 20 50 914 0 41,00
0201 20 90 970 0 41,00
0201 30 00 9100 (2) 148,50
0201 30 00 9150 (6) 79,50
0201 30 00 9190 (6) 53,50
0202 10 00 910 0 41,00
0202 10 00 990 0 56,00
0202 20 10 900 0 56,00
0202 20 30 900 0 41,00
0202 20 50 910 0 71,00
0202 20 50 990 0 41,00
0202 20 90 910 0 41,00
0202 30 90 9400 (6) 79,50
0202 30 90 9500 (6) 53,50
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página aparecen definidos en el Reglamento (CEE) n.º 3846/87 de la Comisión (DO n.º L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado.
ANEXO III
Importe de la ayuda que puede concederse en las islas Canarias a los reproductores de raza pura de la especie bovina orginarios de la Comunidad
(en ecus por cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Importe de la ayuda
0102 10 00 Reproductores de raza pura de 700
la especie bovina (1)
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condicioestablecidas en las normas comunitarias dictadas en la materia.
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