LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 1726/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1174/96, se fijan las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad para las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997; que conviene determinar dichas cantidades, para el sector de los huevos y el de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta la producción local;
Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados en el sector de que se trata, y, concretamente, a la cotización o a los precios de estos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a la fijación de la ayuda para el abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral de las islas Azores y Madeira en los importes que se recogen en el Anexo;
Considerando que, a la espera de una comunicación de las autoridades competentes relativa a la actualización de las necesidades de las regiones en cuestión, y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento específico, conviene adoptar el plan para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) n° 1726/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARTE 1
Suministro a las Azores de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación 10 000 13
o de reproducción (1)
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destina- 50 000 3,60
dos a la producción de
pollitos de multiplicación o
de reproducción (1)
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento
(CEE) n.º 2782/75 del Consejo (DO n.º L 282 de 1.11.1975, p. 100).
PARTE 2
Suministro a Madeira de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación 180 000 5
o de reproducción (1)
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destina- 80 000 3,60
dos a la producción de
pollitos de multiplicación o
de reproducción (1)
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2782/75.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid