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Documento DOUE-L-1997-81300

Reglamento (CE) nº 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 1 de julio de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81300

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Comisión ha presentado al Consejo y al Parlamento Europeo el documento de reflexión sobre la situación de la apicultura europea, que expone las circunstancias y dificultades por las que atraviesa el sector;

Considerando que la apicultura es un sector de la agricultura cuyas funciones principales son la actividad económica y el desarrollo rural, la producción de miel y otros productos de la colmena y la contribución al equilibrio ecológico;

Considerando que se trata de un sector caracterizado por la diversidad de las condiciones de producción y los rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización; que el mercado comunitario de la miel se encuentra en una situación de desequilibrio entre la oferta y la demanda;

Considerando que, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, resulta necesario adoptar medidas a escala comunitaria;

Considerando que, en estas condiciones y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de miel en la Comunidad, procede establecer inmediatamente programas nacionales anuales que incluyan medidas de asistencia técnica, lucha contra la varroasis y enfermedades vinculadas a ella, racionalización de la trashumancia, gestión de centros regionales apícolas y colaboración en programas de investigación para la mejora de la calidad de la miel;

Considerando que para completar los datos estadísticos sobre este sector es oportuno que los Estados miembros efectúen un estudio sobre la estructura

del sector tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización y formación de los precios;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas del presente Reglamento corren a cargo de la Comunidad, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común;

Considerando la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, sobre la consignación de las disposiciones financieras en los actos legislativos (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las medidas destinadas a mejorar las condiciones de la producción y comercialización de la miel natural con arreglo a la definición que figura en la Directiva 74/409/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel. A dicho efecto los Estados miembros podrán establecer programas nacionales anuales.

2. Las medidas que podrán incluirse en dichos programas son las siguientes:

a) asistencia técnica a los apicultores y a los meleros de las agrupaciones de apicultores con el fin de mejorar las condiciones de producción y de extracción de la miel;

b) lucha contra la varroasis y enfermedades vinculadas a ella; mejora de las condiciones de tratamiento de las colmenas;

c) racionalización de la trashumancia;

d) medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;

e) colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación sobre la mejora cualitativa de la miel.

3. Las disposiciones del artículo 4 del Reglamento n° 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas continuarán siendo aplicables a las ayudas de Estado distintas de las incluidas en los programas aprobados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 2

Para poder acogerse a la cofinanciación que se establece en el artículo 3, los Estados miembros deberán efectuar, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, un estudio sobre la estructura del sector de la apicultura en sus respectivos territorios, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización.

Artículo 3

Los gastos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerarán intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

La Comunidad participará en la financiación de los programas nacionales hasta el 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 que se incluyan en el programa nacional.

Para poder acogerse a la cofinanciación, los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto del programa contemplado en el artículo 1

deberán haber sido efectuados a más tardar el 15 de octubre de cada año.

Artículo 4

Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se elaborarán en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales representativas del sector apícola. Se comunicarán a la Comisión, que decidirá su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos.

Se excluirán de estos programas las medidas inscritas en los programas operativos para las regiones de los objetivos nos 1, 5 b) y 6.

Artículo 5

Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, especialmente, las relativas a las medidas de control se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.

Artículo 6

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada tres años, y por primera vez el 31 de diciembre del año 2000 a más tardar.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/1997
  • Fecha de publicación: 01/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1997
  • Fecha de derogación: 28/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 797/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80880).
  • SE SUSTITUYE el párrafo tercero del art. 3, por Reglamento 2070/98, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81746).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 230, de 21 de agosto de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81692).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Miel
  • Productos alimenticios

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