EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra e) del apartado 3 del artículo 92, el artículo 94 y el artículo 113 del mismo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) n° 3094/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre ayudas a la construcción naval, las disposiciones de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval, son aplicables a tales ayudas hasta que el Acuerdo relativo a las condiciones competitivas normales en la construcción naval comercial y en la industria de la reparación de la OCDE entre en vigor, o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que la industria de la construcción naval es importante para aliviar los problemas estructurales de una serie de regiones de la Comunidad;
Considerando que la aplicación directa del límite común máximo no permite las medidas de reestructuración total necesarias para una serie de astilleros de esas regiones y que, por ello, deben llevarse a cabo arreglos transitorios especiales;
Considerando que, en la Directiva 92/68/CEE, se reconoció que la industria de la construcción naval de los territorios de la antigua República Democrática Alemana exigía una reestructuración urgente y total para que fueran competitivos, un objetivo que no se ha logrado plenamente en dos astilleros y en el período de reestructuración previsto, debido a circunstancias imprevisibles fuera del control de esos astilleros;
Considerando que, en el caso de los dos astilleros mencionados, es necesario un arreglo transitorio adicional para permitir completar su reestructuración que habrá de permitirles ajustarse en lo sucesivo a las normas de ayudas aplicables en la Comunidad en su conjunto;
Considerando que la capacidad de construcción naval en los territorios de la antigua República Democrática Alemana se redujo a 327 000 toneladas brutas compensadas (tbc) el 31 de diciembre de 1995 y que el Gobierno alemán se comprometió a garantizar que esta limitación de capacidad se respetará plenamente al menos hasta el final del año 2000, y a ampliar esa limitación hasta el final del 2005 a no ser que la Comisión autorizara que las limitaciones de capacidad terminaran antes;
Considerando que una reducción adicional de la capacidad de construcción naval en Alemania resultará del cierre, con respecto a las construcciones
nuevas, de Bremer Vulkan Werft en Bremen-Vegesack antes del final de 1997;
Considerando que, a pesar de los esfuerzos hechos por el Gobierno griego para privatizar todos sus astilleros públicos antes de marzo de 1993, Hellenic shipyard no se vendió hasta septiembre de 1995, a una cooperativa de sus trabajadores, a la vez que el Estado ha conservado una mayoría de participación del 51% por intereses de defensa;
Considerando que la viabilidad financiera y la reestructuración de Hellenic shipyard precisa de la entrega de ayuda que permita a la compañía amortizar la deuda acumulada antes de su privatización retrasada;
Considerando que es necesaria una reestructuración adicional de los astilleros de propiedad estatal en España para que todos esos astilleros, una vez establecidos como centros de beneficio individual sobre una base de pleno coste, logren una viabilidad financiera para el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que, bajo ese plan de reestructuración, se producirá una reducción de capacidad en esos astilleros de 240 000 toneladas de registro broto compensadas (trbc) a 210 000 trbc, junto con el hecho de que no se volverá a iniciar la construcción en los astilleros públicos de Astano (135 000 trbc de capacidad), junto con las reducciones de capacidad adicional en el resto de España para llegar a 17 500 trbc adicionales y sin llevar a cabo transformaciones navales en el astillero de Astander mientras siga siendo de titularidad pública;
Considerando que no se pondrá a disposición de los astilleros cubiertos por este Reglamento ninguna nueva ayuda a efectos de reestructuración (incluidas las compensaciones por pérdidas, garantías de pérdidas y ayuda de rescate),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3094/95, en los astilleros en curso de reestructuración contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la Comisión podrá declarar compatibles con el mercado común las ayudas de funcionamiento adicionales cuyos importes y destinos se especifican.
2. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana podrán ser consideradas compatibles con el mercado común, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, las ayudas en favor de MTW-Schiffswerft y de Volkswerft Stralsond de hasta un importe de 333 millones de DEM y 395 millones de DEM, respectivamente. En dichos importes se incluirán las ayudas para facilitar la continuación de la actividad en los astilleros, las ayudas sociales, las ayudas vinculadas a contratos con arreglo al régimen Wettbewerbshilfe y las ayudas en forma de garantías. A excepción de los apartados 6 y 7 del artículo 4 de la Directiva 90/684/CEE, el capítulo II de dicha Directiva no será de aplicación a dichos astilleros durante el período de reestructuración, período durante el cual no podrá pagarse ninguna otra ayuda de funcionamiento por contratos firmados o por pérdidas. Para los contratos firmados durante el período de reestructuración pero ejecutados con posterioridad al mismo, se aplicarán las normas comunitarias sobre ayudas vinculadas a contratos válidas en la fecha de la firma del contrato, incluidas las vinculadas a la fecha de la
entrega de los buques.
En caso de reducción de la intensidad máxima permisible para las ayudas vinculadas a contratos, dichas ayudas vinculadas a contratos para los astilleros objeto del presente apartado se reducirán proporcionalmente para los nuevos contratos firmados por estos astilleros en los que se estipule la entrega del buque durante el período de reestructuración.
3. Podrán ser consideradas compatibles con el mercado común las ayudas en forma de condonación de deudas a Hellenic shipyards hasta un importe de
54 525 millones de dragmas griegas, correspondientes a deudas asociadas a las obras civiles del astillero existentes a 31 de diciembre de 1991, incrementadas con los intereses y recargos hasta el 31 de enero de 1996. Serán de aplicación a este astillero todas las demás disposiciones de la Directiva 90/684/CEE.
4. Podrán ser consideradas compatibles con el mercado común las ayudas para la reestructuración de los astilleros españoles de titularidad pública, hasta un importe de 135 028 millones de pesetas, de la siguiente forma:
- pagos de intereses hasta un importe de 62 028 millones de pesetas entre 1988 y 1994 por préstamos contraídos para cubrir ayudas impagadas aprobadas con anterioridad;
- deducciones fiscales durante el período comprendido entre 1995 y 1999 hasta un importe de 58 000 millones de pesetas;
- aportaciones de capital durante 1997 hasta un importe de 15 000 millones de pesetas.
Seguirán siendo de aplicación a dichos astilleros todas las demás disposiciones de la Directiva 90/684/CEE.
El Gobierno español conviene en llevar a cabo, según el calendario aprobado por la Comisión y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1997, una reducción de capacidad genuina e irreversible de 30 000 de trbc.
Artículo 2
En lo que se refiere a los programas de reestructuración de España y Alemania acogidos a las ayudas contempladas en el artículo 1, la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/684/CEE se complementará con un programa de control del uso efectivo de las ayudas de inversión y funcionamiento, del cumplimiento del plan de reestructuración y de las limitaciones de capacidad que sea aceptable para la Comisión.
El programa de control comprenderá control sobre el terreno por parte de la Comisión asistida, si fuera necesario, por expertos independientes.
El Estado miembro de que se trate remitirá a la Comisión, hasta el final de junio de 1999, informes trimestrales sobre el progreso en la ejecución de los programas de reestructuración acogidos a las ayudas contempladas en el artículo 1, así como información sobre los astilleros específicos que se beneficien de las ayudas contempladas en el artículo 1. La información sobre dichos astilleros incluirá los siguientes elementos:
- uso de las ayudas,
- inversiones,
- comportamiento de la productividad,
- reducciones y restricciones de capacidad,
- reducciones de personal,
- viabilidad financiera.
Si, sobre la base de la información recibida, la Comisión considera que las condiciones relativas a cualquier autorización de ayuda con arreglo al presente Reglamento no se han satisfecho, podrá exigir la suspensión del desembolso de las ayudas y/o la percepción de las mismas.
La Comisión, a su vez, remitirá al Consejo informes bianuales sobre el progreso de los programas de reestructuración, que también podrán debatirse en una reunión multilateral con expertos nacionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
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