El CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas ha sido modificado, en varias ocasiones, sustancialmente; que, con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión;
(2) Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo relativo al FEOGA, Sección "Orientación" dispone que el Consejo deberá decidir en lo que se refiere a las normas sobre la participación de dicho Fondo en la acción de mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas con vistas a la consecución de los objetivos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes;
(3) Considerando que es preciso definir los tipos de inversiones que podrán contar con la intervención de sección de Orientación del FEOGA, denominado en lo sucesivo "el Fondo", habida cuenta de la actual situación de los mercados agrarios y del sector agroalimentaria, así como de las perspectivas de desarrollo de salidas para los productos de la agricultura;
(4) Considerando que, para garantizar una mejora coherente de la transformación y comercialización de los productos agrícolas, conviene que la participación financiera del Fondo en las inversiones efectuadas en este ámbito esté supeditada a la inserción de estas últimas dentro de planes sectoriales que incluyan un análisis pormenorizado de la situación del sector y de las mejoras proyectadas;
(5) Considerando que conviene que la Comisión adopte, para esos planes, marcos comunitarios de apoyo o documentos únicos de programación, que deberán elaborarse de acuerdo con los Estados miembros correspondientes, en el marco de la cooperación y teniendo en cuenta, en su caso, los marcos comunitarios de apoyo o documentos únicos de programación decididos respecto a los planes referentes a los objetivos nos. 1, 6 y 5 b) definidos en el
artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes;
(6) Considerando que conviene adoptar un medio eficaz que garantice la coherencia entre la intervención comunitaria y la política agraria común; que, a tal fin, el medio más eficaz consiste en adoptar criterios de selección que permitan determinar qué inversiones deberán tomarse en consideración en primer lugar;
(7) Considerando que, para garantizar la necesaria transparencia en las intervenciones del Fondo, es preciso definir los gastos subvencionables;
(8) Considerando que es necesario garantizar la viabilidad de las inversiones y la participación de los agricultores en los beneficios económicos de las acciones realizadas;
Considerando que, en general, la aplicación de la acción deberá limitarse a los productos agrícolas mencionados en el Anexo II del Tratado; que, no obstante, en determinados casos, los productos transformados que no figuren ya en dicho Anexo puedan ser importantes para los agricultores, en la medida en que contribuyan a crear nuevas salidas y/o a incrementar el valor añadido del producto de base;
(10) Considerando que, en el marco de la reforma de los Fondos estructurales, el Reglamento (CEE) nº 4256/88 ha determinado las nuevas formas de intervención del Fondo> en el ámbito de la mejora de las estructuras de comercialización y de transformación de los productos agrícolas; que, por consiguiente, es necesario precisar las normas generales para su ejecución;
(11) Considerando que, para tomar en consideración las distintas situaciones estructurales de las diversas regiones de la Comunidad, conviene modular los porcentajes de participación en función de las categorías de regiones;
(12) Considerando que para lograr la coordinación entre las acciones comunitarias y las del Estado miembro de que se trate, así como el carácter complementario de la intervención comunitaria, resulta necesario que el Estado miembro interesado cofinancie las inversiones que hayan sido seleccionadas para ser subvencionadas por el Fondo;
(13) Considerando que procede prever la posibilidad de establecer determinadas normas de desarrollo específicas adaptadas a las características de la Acción común adoptada por el presente Reglamento, con el fin de hacer posible una ejecución eficaz de la misma,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos de las Acción común
1. Se establece una Acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4256/88 y en virtud del objetivo nº 5 a) definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, destinada a facilitar la mejora y la racionalización del tratamiento, transformación o comercialización de los productos agrícolas. Dicha Acción contribuirá también a la realización de los objetivos nos. 1, 6 y 5 b) definidos en el
mencionado artículo.
2. Con el fin de facilitar la mejora y la racionalización del tratamiento, transformación o comercialización de los productos agrícolas, el Fondo podrá participar en la financiación de inversiones que respondan como mínimo a uno de los criterios siguientes:
a) contribuir a orientar la producción según la evolución previsible de los mercados o favorecer la creación de nuevas salidas para la producción agraria, facilitando especialmente la producción y comercialización de nuevos productos o productos de calidad, incluidos los derivados de la llamada agricultura biológica;
b) contribuir a aligerar los mecanismos de intervención de las organizaciones comunes de mercado respondiendo a una necesidad de mejora de las estructuras a largo plazo;
c) afectar a regiones que presenten dificultades especiales de adaptación a las consecuencias económicas de la evolución de la situación de los mercados o redundar en beneficio de tales regiones;
d) contribuir a mejorar o racionalizar los circuitos de comercialización o el proceso de transformación de los productos agrícolas;
e) contribuir a mejorar la calidad, la presentación y el acondicionamiento de los productos o contribuir a una mejor utilización de los subproductos, especialmente mediante el reciclaje de residuos;
f) contribuir a la adaptación de los sectores afectados por las nuevas situaciones derivadas de la reforma de la política agraria común;
g) contribuir a facilitar la adopción de nuevas tecnologías centradas en la protección del medio ambiente;
h) fomentar la mejora y el control de la calidad y de las condiciones sanitarias.
TITULO I
Formas y condiciones de programación
Artículo 2
Planes y marcos comunitarios de apoyo
1. A fin de garantizar la coherencia del desarrollo de los sectores de la comercialización y de la transformación con las políticas comunitarias y, especialmente, con la política agraria común, y de asegurar la eficacia de las ayudas comunitarias, la financiación de las inversiones deberá efectuarse en el marco de los planes de mejora estructural de los distintos sectores de productos, que deberán presentar los Estados miembros, y sobre la base de los marcos comunitarios de apoyo correspondientes.
2. Las acciones reguladas por el presente Reglamento se integrarán en los planes elaborados y presentados por los Estados miembros respecto a las regiones abarcadas por los objetivos nos. 1 y 6.
3. Respecto a las regiones no abarcadas por los objetivos nos. 1 y 6, los Estados miembros establecerán los planes distinguiendo los datos relativos a las zonas abarcadas por el objetivo nº 5 b) de los relativos al resto de su territorio.
Artículo 3
Contenido de los planes
Los planes deberán incluir al menos los datos siguientes:
a) la determinación de los sectores afectados y los motivos que justifiquen dicha determinación;
b) la situación inicial y las tendencias que puedan deducirse de la misma, en particular por lo que se refiere a:
- la importancia de la actividad agraria y las perspectivas de comercialización de los productos agrícolas,
- la situación de los sectores de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas y, en particular, la capacidad existente en las empresas en cuestión y su distribución geográfica:
c) los objetivos y los medios correspondientes al plan:
- el plazo establecido para la ejecución del plan que deberá abarcar, en general, un período de tres a seis años,
- las necesidades a las que responda el plan y los objetivos que en él se planteen, especialmente en lo que atañe a la capacidad que se pretenda alcanzar y los efectos previstos para las explotaciones agrarias,
- las medidas de ayuda ya existentes en los sectores abarcados por el plan,
- los medios previstos para alcanzar los objetivos y, en especial, el importe global de las inversiones y la participación financiera del Estado miembro,
- las disposiciones adoptadas para asociar a las autoridades de medio ambiente competentes designadas por el Estado miembro en la preparación y ejecución de las acciones previstas en el plan, así como para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de medio ambiente.
Artículo 4
Los planes para el primer período de realización que comienza en 1994 se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1994.
Artículo 5
La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia presentarán dichos planes en un plazo de tres meses a partir de su adhesión.
Artículo 6
Actualización y nuevos planes
Cuando haya finalizado el período inicial previsto por un Estado miembro para la aplicación de un plan o si la evolución de las condiciones económicas hace necesario adaptar el plan, la actualización o el nuevo plan deberán incluir, además de los datos mencionados en el artículo 3, un balance referido a:
a) las realizaciones del plan en relación con las previsiones del mismo, incluidos los medios públicos empleados para lograr tales realizaciones;
b) la descripción de la evolución de la situación en materia de transformación y comercialización de los productos, que deberá demostrar la necesidad de un nuevo plan o de una actualización.
Artículo 7
Marcos comunitarios de apoyo
1. Los marcos comunitarios de apoyo correspondientes a los planes relativos a las regiones no incluidas en los objetivos nos. 1 y 6 transmitidos a la Comisión por los Estados miembros se establecerán en el marco de la cooperación y de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos segundo a quinto del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº
4253/88, de modo que quede garantizada la coherencia con el reparto de réditos entre los Estados miembros resultante de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 052/88. Estos marcos comunitarios de apoyo podrán revisarse anualmente, según el mismo procedimiento, en particular para garantizar el respeto de los recursos disponibles para el conjunto de las acciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4256/88.
2. De acuerdo con los principios expuestos en el título III del Reglamento (CEE) nº 4253/88, los marcos comunitarios de apoyo deberán incluir la descripción de los ejes prioritarios seleccionados para la intervención comunitaria, el importe total de la ayuda financiera con cargo al Fondo y, a título indicativo, el porcentaje de la ayuda previsto correspondiente al Fondo.
3. Respecto a las regiones abarcadas por los objetivos nos. 1 y 6, los datos a que se refiere el apartado 2 se integrarán en los marcos comunitarios de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.
4. Respecto a las regiones no abarcadas por los objetivos nos. 1 y 6, los marcos comunitarios de apoyo deberán incluir dos cuadros de financiación indicativos, uno relativo a las zonas incluidas en el objetivo nº 5 b) y otro relativo al resto del territorio.
Artículo 8
Criterios de selección
1. Las inversiones que puedan optar a una ayuda se ajustaran a unos criterios de selección que establecerán prioridades e indicaran las inversiones que deberán excluirse.
2. Los criterios de selección se elaborarán de acuerdo con las orientaciones de las políticas comunitarias y, en particular, con las de la política agraria común.
3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos segundo a quinto del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, adoptará los criterios de selección y, en su caso, la modificación de los mismos. La decisión se notificará a los Estados miembros y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
TITULO II
Formas y condiciones de intervención
Artículo 9
Formas de intervención
El Fondo intervendrá mediante una de las formas siguientes:
a) la cofinanciación de programas operativos, o
b) la concesión de subvenciones globales.
Artículo 10
Solicitudes de ayuda y documento único de programación
1. Los Estados miembros:
a) presentarán sus solicitudes de ayuda de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 4253/88;
b) comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas al la ejecución de la Acción común.
2. Tanto para las regiones incluidas en los objetivos nos. 1 y 6 como para las demás, los Estados miembros podrán presentar un documento único de programación que reúna los datos requeridos en los planes y en las solicitudes de ayuda. En tal caso, la Comisión adoptará una decisión única sobre un documento único, con arreglo al último párrafo del apartado 1 del Artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.
Artículo 11
Inversiones y gastos subvencionables
1. Las inversiones que podrán optar a una ayuda del Fondo deberán tener como objetivos:
- la racionalización y el desarrollo del envasado, conservación, tratamiento y transformación de los productos agrícolas, o el reciclado de subproductos o de residuos de fabricación y la eliminación o la depuración de residuos,
- la mejora de la comercialización, incluida una mayor transparencia en la formación de precios,
- la aplicación de nuevas técnicas de transformación, incluido el desarrollo de nuevos productos y subproductos o la apertura de nuevos mercados así como inversiones innovadoras, o
- la mejora de la calidad de los productos.
2. Podrá concederse especial prioridad a las inversiones destinadas a mejorar las estructuras de comercialización de los productos agrícolas, especialmente si tales inversiones favorecen la creación de nuevas salidas, facilitando la comercialización de nuevos productos o productos de calidad cuyas características se ajusten a la política alimentaria adoptada por la Comunidad, incluidos los productos de la llamada agricultura biológica.
3. Los gastos subvencionables correspondientes a las inversiones mencionadas en el apartado 1 podrán incluir:
a) la construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos;
b) equipos y maquinaria nuevos, incluidos los programas informáticos y los soportes lógicos;
c) los gastos generales, especialmente los gastos de arquitectos, ingenieros, asesores o estudios de viabilidad, hasta el límite del 12% de los costes contemplados en las letras a) y b).
Artículo 12
Productos afectados y participación de los productores
1. Las inversiones deberán contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción de base afectados; habida cuenta de las características específicas de cada sector, deberán garantizar, en particular, una participación adecuada y duradera de los productores de los productos de base en las ventajas económicas que de ellas se deriven.
2. Las inversiones deberán referirse a productos que figuran en el Anexo II del Tratado, con exclusión de los contemplados en el Reglamento (CE) nº 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos. No obstante, también se admitirán las inversiones relativas a los productos de los códigos NC 4502,4503 y 4504.
La Comisión, actuando según el procedimiento previsto en los párrafos segundo a quinto del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, podrá admitir las inversiones sobre otros productos, siempre que:
- los beneficiarios de la ayuda tengan relaciones contractuales directas con los productores de los productos agrícolas de base, o
- se trate de productos transformados a partir de productos que figuren en el Anexo II del Tratado y pueda justificarse debidamente que existe una relación que demuestre el interés para los productores de los productos agrícolas de base.
3. La rentabilidad de las inversiones deberá estar suficientemente garantizada.
Artículo 13
Inversiones excluidas
Quedan excluidas las inversiones:
- en la fase del comercio al por menor,
- para la comercialización o transformación de productos procedentes de terceros países.
Artículo 14
Beneficiarios
Podrán acogerse a la ayuda del Fondo las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de las mismas, sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones.
Artículo 15
Decisión de concesión y compromisos presupuestarios
1. La Comisión decidirá sobre la concesión de la ayuda del Fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n" 4253/88 y, en su caso, en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento.
2. La decisión se notificará a las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº4253/88 o al organismo mencionado en el apartado 1 del artículo 16 del citado Reglamento, así como al Estado miembro interesado.
TITULO III
Disposiciones financieras y generales
Artículo 16
Porcentajes y modalidades de la ayuda
1. En relación con los costes subvencionables de las inversiones seleccionadas, la ayuda del Fondo no podrá superar:
a) el 50% en las regiones afectadas por los objetivos nos. 1 y 6;
b) el 30 % en las demás regiones.
2. En general, la ayuda del Fondo adoptará la forma de subvenciones en capital. En caso de que se utilicen otras formas de ayuda, éstas no deberán sobrepasar el equivalente de subvención en capital antes mencionado.
3. Los Estados miembros deberán contribuir en las inversiones con al menos un 5% de los costes subvencionables.
4. En relación con los costes subvencionables de las inversiones, la participación de los beneficiarios deberá ascender, como mínimo:
a) al 25% en las regiones incluidas en los objetivos nº 1 y 6;
b) al 45% en las demás regiones.
5. Los Estados miembros podrán adoptar, en el ámbito cubierto por el presente Reglamento, medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en el presente Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales medidas se adopten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.
Artículo 17
Procedimientos de pago de la ayuda
1. Los anticipos o pagos del saldo que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 serán abonados a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del mencionado Reglamento o, en su caso, al organismo intermediario mencionado en el apartado 1 del artículo 16 del mismo Reglamento, informándose al Estado miembro de dichos pagos.
2. La autoridad o el organismo intermediario verificarán los justificantes de los gastos de los beneficiarios finales y se cerciorarán de la regularidad de los mismos antes de abonar la participación comunitaria. Efectuarán asimismo controles in situ a fin de comprobar la correspondencia entre los elementos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real.
3. Al final de cada trimestre, la autoridad o el organismo intermediario transmitirán a la Comisión una relación de los pagos efectuados a los beneficiarios.
4. Cada año se transmitirá un informe de ejecución a la Comisión.
Artículo 18
Controles
Los controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.
Artículo 19
Disposiciones transitorias
1. Los programas operativos que hayan sido presentados a más tardar el 31 de diciembre de 1993 en virtud del presente Reglamento y que no hayan sido elegidos para una ayuda del fondo podrán incluirse en programas operativos que vayan a financiarse durante el período comprendido entre 1994 y 1999, siempre y cuando respondan a los criterios y condiciones del presente Reglamento y se incluyan en un marco comunitario de apoyo. No se aplicará el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.
2. Las inversiones subvencionables en virtud del presente Reglamento, cuyos trabajos hayan comenzado entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y que no hayan podido incluirse en los programas operativos podrán financiarse durante el periodo comprendido entre 1994 y 1999 siempre y cuando respondan a los criterios y condiciones del presente Reglamento, a condición de que se incluyan en una solicitud de ayuda presentada por el Estado miembro a más tardar el 30 de abril de 1994.
3. Los criterios de selección que se aplicarán a los programas operativos serán los que estén en vigor en la fecha de recepción de la solicitud de ayuda.
4. El pago de la ayuda por lo que respecta a los proyectos contemplados en el apartado 3 del artículo> 10 del Reglamento (CEE) nº 4256/88 se efectuará de conformidad con los artículos 17 y 18 del presente Reglamento.
Artículo 20
Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos segundo a quinto del apartado l del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.
Artículo 21
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 866/90.
2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán como hechas al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
ANEXO
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) nº 866/90 Presente Reglamento
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3, apartado l Artículo 3
Artículo 3, apartado 2, primer párrafo Artículo 4
Artículo 3, apartado 2, segundo párrafo Artículo 5
Artículo 6 Artículo 6
Artículo 7 Artículo 7
Artículo 8 Artículo 8
Artículo 9 Artículo 9
Artículo 10 Artículo 10, apartado 1
Artículo 10bis Artículo 10, apartado 2
Artículo ll Artículo 11
Artículo 12 Artículo 12
Artículo 13 Artículo 13
Artículo 14 Artículo 14
Artículo 15 Artículo 15
Artículo 16 Artículo 16
Artículo 17 Artículo 17
Artículo 18 Artículo 18
Artículo l9 Artículo 19, apartados 1, 2 y 3
Artículo 21, apartado 1 Artículo 19, apartado 4
Artículo 23 Artículo 20
- Artículo 21
Artículo 24 Artículo 22
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