LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado I de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 15 de su artículo 13 y el apartado 11 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1527/96, establece disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y el arroz;
Considerando que la garantía de 5 ecus por tonelada establecida en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 se aplica a los certificados sin restituciones ni gravámenes por exportación; que, no obstante, el dispositivo contemplado en la letra a) del artículo 10 del citado Reglamento no refleja totalmente los casos de exportación sin restitución que pueden derivarse tanto de la no fijación de la restitución como de la no fijación anticipada de la restitución, supuesto que implica la renuncia al beneficio de ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 2 tris del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 815/97; que es necesario aportar estas precisiones;
Considerando que es preciso modificar consiguientemente el Reglamento (CE) n° 1162/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 se sustituirá por el texto siguiente:
"a) 1 ecu por tonelada, si se trata de certificados de importación a los que no se aplican las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, o correspondientes a los productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 3072/95 del Consejo y 5 ecus por tonelada, si se trata de certificados para productos respecto de los cuales, el día de presentación de la solicitud, no se haya fijado ninguna restitución ni ningún gravamen por exportación, o de certificados de exportación de productos que no requieran la fijación anticipada del gravamen o de la restitución por exportación.
Articulo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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