EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3030/93, instauró un régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros;
Considerando que la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, bastaría para responder a la necesidad de información de los operadores, en particular en cuanto a la lista de los países que son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
Considerando que, a raíz de la celebración del Convenio relativo al acceso al mercado de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de la India mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo, y de la Decisión 96/207/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación provisional de dos Acuerdos en forma de Actas acordadas entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam por los que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Viet Nam sobre el comercio de productos textiles y de la confección, procede modificar el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 en consideración al nuevo régimen de importación de los productos de artesanía popular y tradicional originarios de estos países;
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 prevé la posibilidad, en determinadas circunstancias, de que se autorice la importación de cantidades suplementarias; que parece conveniente, en vista de la experiencia adquirida, clarificar sus disposiciones de aplicación; que, en este sentido, parece oportuno precisar que las cantidades suplementarias concedidas para un año contingentario y una categoría determinados podrán deducirse en su caso, por ejemplo, de una o varias categorías de productos para el año en cuestión o del límite cuantitativo aplicable a la categoría de que se trate para el año contingentarlo siguiente;
Considerando que conviene puntualizar que el presente Reglamento carece de primacía sobre las disposiciones del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATV) o las de los acuerdos bilaterales con países que no sean miembros de la OMC;
Considerando que la licencia de exportación debe presentarse a la autoridad nacional responsable de la expedición de autorizaciones de importación, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia de exportación; que la inobservancia de este plazo acarrea la imposibilidad de importar la mercancía cubierta por la licencia de exportación; que parece, con todo, oportuno prever la autorización, en circunstancias excepcionales, de una prórroga, hasta el 30 de junio, del plazo de presentación de las licencias de exportación;
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3030/93 ha puesto de relieve la conveniencia de introducir algunas modificaciones; que interesa, por otra parte, aprovechar la ocasión de la presente modificación para clarificar y actualizar el alcance de
determinadas disposiciones;
Considerando que las modificaciones de la lista de miembros de la OMC o de los datos de la lista de las autoridades nacionales responsables de la expedición de los documentos de importación no justifican, por su naturaleza, el recurso al procedimiento de comitología previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento; que la publicación, por iniciativa de la Comisión, de actualizaciones periódicas de estas listas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas responde a una necesidad de simplificación administrativa y parece suficiente para satisfacer las exigencias de información de los operadores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones:
- de los productos textiles enumerados en el Anexo I, originarios de países terceros con los cuales la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros convenios, como los mencionados en el Anexo II;
- de los productos textiles, enumerados en el Anexo X, y originarios de países terceros miembros de la OMC, que, en lo que se refiere a la Comunidad, no se hayan integrado aún en el marco del GATT 1994, en el sentido de los apartados 6 u 8 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
La Comisión asegurará la publicación de la lista de los países terceros miembros de la OMC en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, y su actualización.».
2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos fijados en el Anexo V no se aplicarán a los productos de artesanía popular y tradicional definidos en el Anexo VI que vayan acompañados, en el acto de importación, de un certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen de conformidad con las disposiciones del Anexo VI y que cumplan las demás condiciones definidas en ese Anexo.».
3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a Brasil, Hong Kong y Macao.».
4) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
Importaciones suplementarias
Siempre que, en circunstancias especiales, resulte necesaria la importación de cantidades adicionales a las previstas en el Anexo V para una o más categorías de productos, la Comisión podrá conceder posibilidades de importaciones suplementarias para un año contingentario según el procedimiento establecido en el artículo 17.
Siempre que fueran concedidas oportunidades adicionales tras una expedición excesiva de licencias por las autoridades de un país proveedor, esa concesión estará sujeta a una deducción del límite cuantitativo de un importe correspondiente al importe suplementario:
- de una o más categorías de productos pertenecientes al mismo grupo o
subgrupo de productos, para el año contingentario en curso, siempre que ese importe no exceda el 3 % del límite cuantitativo de la categoría para la que se hayan concedido posibilidades suplementarias, y/o
- de la misma categoría de productos para el año contingentario siguiente.
En caso de urgencia, la Comisión evacuará consultas en el Comité instituido en virtud del artículo 17, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de un Estado miembro, y resolverá en un plazo de quince días laborables a partir de esa misma fecha.
Estas posibilidades de importaciones suplementarias concedidas no se tomarán en consideración a efectos de la aplicación del artículo 7.».
5) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Cuando, tras las investigaciones efectuadas según los procedimientos establecidos en el Anexo IV, la Comisión constate que las informaciones de que dispone prueban que productos originarios de un país proveedor mencionado en el Anexo V y sujetos a los límites cuantitativos contemplados en el artículo 2 o fijados en virtud del artículo 10 han sido transbordados, desviados o importados de cualquier otro modo en la Comunidad, eludiendo estos límites cuantitativos, y que hay razones para proceder a los ajustes necesarios, la Comisión solicitará la apertura de consultas, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 16, con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.».
6) El apartado 5 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«5. Además, si hubiera pruebas de la implicación de territorios de países terceros miembros de la OMC no enumerados en el Anexo V, la Comisión solicitará consultas con el país o países terceros en cuestión, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 16, para solucionar el problema. La Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, límites cuantitativos en relación con el país o países terceros en cuestión o adoptar cualesquiera otras medidas apropiadas.».
7) Las palabras introductorias del apartado 1 del artículo 16 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 17, la Comisión llevará a cabo las consultas contempladas en el presente Reglamento conforme a las disposiciones siguientes:».
8) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 20
El presente Reglamento no podrá constituir en modo alguno una excepción de las disposiciones del ATV, en lo que atañe a los miembros de la OMC, ni de los acuerdos, protocolos o convenios bilaterales que vinculen a la Comunidad a los países terceros enumerados en el Anexo II.».
9) En el Anexo III, el apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Siempre que la Comisión haya confirmado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro del límite cuantitativo en cuestión, las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo
máximo de cinco días laborables a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La licencia de exportación se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia. En circunstancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.».
10) En el apartado 4 del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 21 y en el artículo 26 del Anexo III se añadirá el párrafo siguiente:
«Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes.».
11) En el Anexo III, las palabras introductorias del apartado 4 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:
«4. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes para obtener la autorización de importación deberá constar:».
12) En el Anexo III, el apartado 1 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La licencia de exportación se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia. En circunstancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento. Este plazo no se aplicará en los casos de Egipto y Malta. Las autorizaciones de importación, extendidas en el formulario conforme al modelo que figura en el apéndice 1 del presente Anexo, serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.».
13) En el Anexo III, las palabras introductorias del apartado 3 del artículo 21 se sustituirán por el texto siguiente:
«3. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes para obtener la autorización de importación deberá constar:».
14) En el Anexo III, las palabras introductorias del artículo 26 se sustituirán por el texto siguiente:
«En la declaración o en la solicitud, presentada por el importador a las autoridades competentes con vistas a la expedición de un documento de vigilancia, deberá constar:».
15) En el Anexo III se añadirá el artículo siguiente:
«Artículo 30 bis
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
serie C, la lista y las direcciones de las autoridades mencionadas en el apartado 4 del artículo 14, en los apartados 1 y 3 del artículo 21, en el apartado 3 del artículo 25, en el artículo 26 y en el apartado 1 del artículo 31.».
16) En el Anexo III, el apartado 1 del artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los formularios que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación y los documentos de vigilancia mencionados en el apartado 1 del artículo 14, en el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 3 del artículo 25 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 1 del presente Anexo.».
17) En el artículo 31 del Anexo III se añadirá el apartado siguiente:
«12. La licencia de importación podrá ser expedida por medios electrónicos siempre que los despachos de aduanas en cuestión tengan acceso a dicha licencia a través de una red informática.».
18) El apéndice 2 del Anexo III y el Anexo XI quedarán suprimidos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
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