LA COMISION DE las COMUNIDADES EUROPEAS.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE del Consejo, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que la citada Directiva 92/46/CEE prevé en el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 8 la posibilidad de autorizar a los Estados miembros para que concedan excepciones individuales o generales a algunas de las disposiciones contenidas en ella;
Considerando que la Decisión 96/536/CE de la Comisión autorizó a los Estados miembros para conceder excepciones a determinadas disposiciones contenidas en los puntos 1 a 4 de la letra A del articulo 7 de la mencionada Directiva 92/46/CEE, determinando, además, el tipo de esas excepciones;
Considerando que el texto de esa Decisión debe ser adaptado con el fin de aumentar su claridad y que, por otra parte, no es oportuna la publicación de una lista de productos lácteos con respecto a los cuales puedan los Estados miembros conceder las excepciones individuales
o generales autorizadas en virtud del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE;
Considerando que el hecho de que los Estados miembros concedan una excepción
en virtud de esa Decisión no confiere a los fabricantes de los productos considerados el derecho a comercializarlos utilizando una denominación que esté reservada en virtud del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 535/97;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El texto de la Decisión 96/.S36/CE se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 1
En el marco del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE y a los efectos de la presente Decisión, se entenderá por productos lácteos con características tradicionales los productos lácteos:
- reconocidos tradicionalmente, o
- fabricados con arreglo a referencias técnicas o a métodos de fabricación codificados o registrados en el Estado miembro en el que se fabrique tradicionalmente el producto en cuestión, o
- protegidos por una ley nacional, regional o local en el Estado miembro en el que se fabrique tradicionalmente el producto.
Artículo 2
Se autoriza a los Estados miembros para conceder, con carácter individual o general, a los establecimientos que fabriquen determinados productos lácteos con características tradicionales que se definen en el artículo 1, excepciones a los requisitos dispuestos en:
a) el punto 6 del capítulo I del Anexo B y el punto 2 del capítulo III del Anexo C de la Directiva 92/46/CEE con relación a los tipos de material de los que se compongan los equipos destinados específicamente a la preparación, acondicionamiento o embalaje de esos productos;
no obstante, dichos equipos deberán mantenerse en todo momento en un estado higiénico satisfactorio, procediéndose regularmente a su limpieza y desinfección;
b) las letras a), c) y d) del punto 2 del capítulo I del Anexo B de la citada Directiva con relación a las cuevas de maduración o a las cámaras de curado de esos productos;
dichas cuevas o cámaras podrán incluir en su construcción tabiques geológicamente naturales, muros, suelos, techos y/o puertas que no sean lisos, impermeables ni resistentes y que no estén enlucidos con un revestimiento claro ni compuestos de materiales inalterables. Con el fin de tener en cuenta su flora ambiental específica, el ritmo y la naturaleza de las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas en esas cuevas y cámaras deberán adecuarse al tipo de actividad desarrollada en ellas..
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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