El CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
2Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un regimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer los totales admisibles de capturas (TAC) por pesquerías o grupos de pesquerías;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 fija para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces los TAC correspondientes a 1997, así como las condiciones en las que unas y otros pueden pescarse;
Considerando que, con el fin de evitar la sobrepesca, es preciso que las pesquerías comunitarias del arenque atlantoescandinavo de las zonas I y II sean objeto de un reparto entre los Estados miembros de forma que estas pesquerías puedan someterse a un seguimiento adecuado;
Considerando que, como resultado de lo anterior, es necesario modificar en consonancia el citado Reglamento (CE) n° 390/97,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del Anexo del presente Reglamento sustituirá al primer cuadro del Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
ANEXO
Especie: Arenque
Clupea barengus
België/Belgique 50 (1)
Danmark 45 500 (1)(2)
Deutschland 7 500 (1)(3)
Texto en griego
España 150 (1)
Francia 1 500 (1)(4)
Ireland 12 000 (1)(5)
Italia
Luxembourg
Nederland 17 670 (1)(6)
Österreich
Portugal 150 (1)
Suomi/Finland 700 (1)
Sverige 18 980 (1)(7)(9)
United Kingdom 25 800 (1)(8)
CE 130 000 (1)
TAC 1 500 000 (1)
Zona: I, II
(1) Los Estados miembros deben informar a la comisión todos los martes de los desembarques efectuados la semana anterior.
(2) De las cuales podrán pescarse un máximo de 5 450 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 17 470 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 13 100 toneladas en la ZEE de Noruega.
(3) De las cuales podrán pescarse un máximo de 220 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 700 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 520 toneladas en la ZEE de Noruega.
(4) De las cuales porán pescarse un máximo de 90 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 290 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 220 toneladas en la ZEE de Noruega.
(5) De las cuales podrán pescarse un máximo de 1 060 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 3 400 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 2 550 toneladas en la ZEE de Noruega.
(6) De las cuales podrán pescarse un máximo de 1 490 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 4 760 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 3 570 toneladas en la ZEE de Noruega.
(7) De las cuales podrán pescarse un máximo de 1 350 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 4 300 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 3 230 toneladas en la ZEE de Noruega.
(8) De las cuales podrán pescarse un máximo de 2 840 toneladas en la zona de
Feroe y un máximo de 9 080 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 6 810 toneladas en la ZEE de Noruega.
(9) La pesca de esta población no está permitida en aguas comunitarias.
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