LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que han aparecido brotes de peste porcina clásica en los Países Bajos, en una zona que cuenta con una elevada densidad de ganado porcino;
Considerando que los Países Bajos han adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que, dado el aumento del número de brotes registrados, se consideró necesario adoptar la Decisión 97/122/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en los Países Bajos;
Considerando que, debido a la propagación de la peste porcina clásica en dos centros de recogida de esperma, es necesario adoptar medidas suplementarias para reducir el riesgo de propagación de la enfermedad a otros Estados miembros;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/166/CE de la Comisión, los embriones y óvulos de porcino están sujetos a las mismas restricciones que los porcinos vivos y, por consiguiente, están prohibidos sus movimientos de los Países Bajos a otros Estados miembros;
Considerando que es necesario revisar esta Decisión antes del 15 de abril de 1997;
Considerando que, con fines de claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas en la Decisión 97/122/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Países Bajos no expedirán a los demás Estados miembros:
a) porcinos vivos;
b) esperma de porcino.
Artículo 2
1. Los Países Bajos deberán presentar cada ocho días los datos relativos a la situación de la peste porcina clásica con arreglo al cuadro que se adjunta en el Anexo.
2. La presente Decisión será revisada antes del 15 de abril de 1997.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 97/122/CE.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Informe sobre la peste porcina clásica
Kringen:
Período de referencia:
"Kring" (1) Porcinos (2) Brotes Piaras Serología
Total (3) Ultimo (4) sospechosas (5) Positiva Negativa
(1) "Kring": nombre y código del sistema de notificación de enfermedades animales.
(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en el "kring".
(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de enero de 1997.
(4) UItimo: fecha del último brote registrado en 1997.
(5) Piaras sospechosas: número de piaras sospechosas de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE, registrado durante el período de referencia.
(6) Serología: número de muestras positivas y negativas examinadas durante el período de referencia.
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