LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en virtud de la Decisión n° 1/97 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra, se modificó el Protocolo n° 4 del Acuerdo Europeo a partir del 31 de enero de 1997; que el nuevo Protocolo establece que la prueba de origen de los productos importados en la Comunidad podrá fijarse mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones así como mediante la presentación del certificado EUR 1; que por consiguiente, conviene adaptar el Reglamento (CE) n° 1588/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2499/96 , en lo que se refiere a las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos importados de Rumanía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1588/94 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 8
Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 4 anexo al Acuerdo interno celebrado con los países mencionados o, en el caso de los productos importados de Rumanía,
previa presentación de una declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de enero de 1997.
E1 presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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