EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que las algas Eucheuma transformadas constituyen un aditivo alimentario nuevo cuya utilización se justifica desde un punto de vista tecnológico;
Considerando que es necesario modificar la lista de aditivos alimentarios permitidos, contenida en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, para permitir la utilización de este aditivo;
Considerando que se ha consultado al Comité científico de la alimentación humana;
Considerando que los criterios de pureza se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 de la Directiva 89/107/CEE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el cuadro que figura en el Anexo I de la Directiva 95/2/CE se añadirá el siguiente aditivo alimentario después del n° E 407:
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|«N° E | Denominación |
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|E 407 a | Algas Eucheuma trasformadas.|
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Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de su publicación, a fin de autorizar la comercialización y la utilización de los productos conformes a la presente Directiva.
Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
K. HANSCH
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
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