EL CONSEJO DE LA UNI0N EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Visto el Reglamento (CE) n° 1256/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Vistas las propuestas de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3281/94 y en el Reglamento (CE) n° 1256/96, la Unión de Myanmar (denominada en lo sucesivo «Myanmar») se beneficia de preferencias arancelarias generalizadas;
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3281/94 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1256/96, estas preferencias pueden retirarse de forma temporal, total o parcialmente, en particular en caso de que un país beneficiario practique cualquier forma de esclavitud, tal como se define en los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y 7 de septiembre de 1956 y en los Convenios n° 29 y n° 105 de la Organización Internacional del Trabajo (OID);
Considerando que, el 7 de junio de 1995, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES) presentaron ante la Comisión, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3281/94, una demanda conjunta que contemplaba la retirada temporal de Myanmar del plan de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad debido a que en dicho país se practica el trabajo forzado;
Considerando que, el 2 de enero de 1997, la CIOSL y la CES notificaron a la Comisión la extensión del alcance jurídico de la denuncia conjunta que habían presentado con arreglo al Reglamento (CE) n° 3281/94, con el fin de obtener la retirada del beneficio preferencial de Myanmar también con arreglo al Reglamento (CE) n° 1256/96;
Considerando que, tras mantener consultas con el Comité de preferencias generalizadas, la Comisión procedió al examen de la demanda el 7 de junio de 1995; que las pruebas presentadas por los demandantes se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación; que la Comisión decidió, mediante Comunicación de 16 de enero de 1996, que debía realizarse una investigación;
Considerando que las autoridades de Myanmar fueron informadas formalmente de la apertura de la investigación; que tales autoridades refutaron el carácter forzado de las prácticas imputadas refiriéndose, en particular, a las
excepciones citadas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio n° 29 de la OIT, en las que, a su juicio, se basarían las disposiciones de la Ley de 1907 sobre las ciudades y de la Ley de 1908 sobre los pueblos, que permiten imponer a la población la realización de trabajos y de servicios; que esta interpretación es impugnada por la OIT, cuyos organismos competentes hicieron un llamamiento para la urgente derogación de dichas disposiciones con el fin de que las citadas Leyes fueran conformes a la letra y al espíritu del Convenio n° 29;
Considerando que los testimonios escritos y orales recogidos por la Comisión en el transcurso de la investigación, realizada en consulta con el Comité de preferencias generalizadas, corroboran las alegaciones contenidas en la demanda; que de ello se deduce que, de manera sistemática y bajo la amenaza de sanciones a menudo violentas, las autoridades de Myanmar recurren al trabajo forzado no sólo para operaciones de carácter militar, sino también para la construcción de infraestructuras de uso civil o militar,
Considerando que, con el fin de completar la información recogida en la investigación, la Comisión propuso a las autoridades de Myanmar que cooperaran en la misma autorizando la visita sobre el terreno de una misión de investigación; que dichas autoridades no accedieron a la demanda; que de ello resulta que, en virtud del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3281/94, las conclusiones de la investigación pueden establecerse basándose en los datos disponibles;
Considerando que los datos recogidos durante la investigación hecha por la Comisión tras la denuncia inicial de la CIOSL y la CES, así como las conclusiones obtenidas, son lo suficientemente amplias como para servir de base al examen de la denuncia ampliada que dichas organizaciones presentaron el 2 de enero de 1997, con lo que no es necesaria una investigación específica del sector agrícola; que, así pues, se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1256/96 y las condiciones del apartado 5 del artículo 11 de dicho Reglamento;
Considerando que los datos disponibles permiten concluir que se cumplen las condiciones para retirar a Myanmar el beneficio del plan de preferencias generalizadas;
Considerando que las conclusiones de la investigación fueron objeto de un informe al Comité de preferencias generalizadas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 3281/94;
Considerando que el carácter sistemático y generalizado de las prácticas imputadas justifica la retirada total del beneficio del plan;
Considerando que, en estas condiciones, conviene retirar temporalmente la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas a los productos industriales y agrícolas origínanos de Myanmar mientras no se demuestre que se ha puesto fin a estas prácticas;
Considerando que conviene excluir de esta retirada de preferencias a las mercancías en fase de transporte hacia la Comunidad Europea, siempre que éstas fueran expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias concedidas mediante los Reglamentos (CE) nºs 3281/94 y 1256/96.
Artículo 2
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, pondrá fin a la aplicación del presente Reglamento cuando compruebe, sobre la base de un informe de la Comisión sobre el trabajo forzado en Myanmar, que han cesado las prácticas mencionadas en el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3281/94 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1256/96, que han causado la retirada a Myanmar del beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No se aplicará a las mercancías para las que se aporte una prueba de que fueron expedidas hacia la Comunidad Europea con anterioridad a dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
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