LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 de Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en virtud de la Decisión n° 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, se modificó el Protocolo n° 4 del Acuerdo Europeo a partir del 1 de enero de 1997; que el nuevo Protocolo establece que la prueba de origen de los productos importados en la Comunidad podrá fijarse mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones así como mediante la presentación del certificado EUR.1; que por consiguiente, conviene adaptar el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/96, en lo que se refiere a las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos importados de la República Checa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 584/92 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 8
Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 4 anexo al Acuerdo interno celebrado con los países mencionados, o, en el caso de los productos importados de la República Checa, previa presentación de una declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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