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Documento DOUE-L-1997-80398

Reglamento (CE) nº 478/97 de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 15 de marzo de 1997, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80398

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y, en particular, su artículo 48,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevé la posibilidad de fijar un período transitorio de reconocimiento previo para permitir a las agrupaciones de productores nuevas o que no hayan sido reconocidas en el marco del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que, en consecuencia, conviene que se establezcan determinadas condiciones para la concesión del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que presenten un plan;

Considerando que, para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir a alcanzar los objetivos de la organización común de mercados de forma duradera, es conveniente que únicamente se conceda el reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 en un período de tiempo determinado;

Considerando que, para permitir a las agrupaciones de productores adaptarse paulatinamente a las condiciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión, para el

reconocimiento de las organizaciones de productores, es necesario prever condiciones menos estrictas para la concesión del reconocimiento previo; que, asimismo, es conveniente que los Estados miembros puedan establecer condiciones más estrictas que las previstas en el presente Reglamento, sin que sean más estrictas que las fijadas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el Reglamento (CE) n° 412/97, con el fin de tener en cuenta las distintas situaciones de producción y comercialización en los diferentes Estados miembros;

Considerando que, con el fin de permitir la reestructuración de las organizaciones de productores reconocidas, la obligación prevista en el punto 2 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 únicamente deberá exigirse cuando la agrupación de productores reconocida previamente obtenga el reconocimiento, sin perjuicio de que los Estados miembros establezcan límites más estrictos;

Considerando que, para que las agrupaciones de productores puedan presentar un plan de reconocimiento de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, conviene precisar los datos que dichas agrupaciones habrán de incluir en el plan;

Considerando que para permitir que las agrupaciones de productores cumplan mejor las condiciones de reconocimiento, es necesario autorizar la modificación del plan de reconocimiento; que, con este objetivo, conviene prever que el Estado miembro pueda solicitar a la agrupación de productores medidas correctoras para garantizar la ejecución del plan;

Considerando que la agrupación de productores puede cumplir las condiciones fijadas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el Reglamento (CE) n° 412/97 antes de la finalización del plan de reconocimiento; que conviene prever disposiciones que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud de reconocimiento de conformidad con dichos Reglamentos; que, en aras de la coherencia, la concesión de tal reconocimiento a la agrupación de productores debe significar el fin de su plan de reconocimiento;

Considerando que, con el fin de ofrecer a las agrupaciones de productores reconocidas previamente la oportunidad de aplicar un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, a partir de la concesión del reconocimiento, conviene prever que dichas agrupaciones tengan la posibilidad de presentar un proyecto de programa operativo cuando presenten la solicitud de reconocimiento;

Considerando que, para garantizar una gestión correcta de la organización común de mercados, conviene que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión acerca de la concesión de los reconocimientos previos y de la evolución del sector, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 412/97;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las condiciones mínimas para el reconocimiento previo de las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Los Estados miembros podrán establecer condiciones más estrictas que las contempladas en el presente Reglamento y obligaciones complementarias de las mismas.

Artículo 2

1. Las agrupaciones de productores de nueva creación o no reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1035/72 que soliciten su reconocimiento previo de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 someterán un plan de reconocimiento a la aceptación de la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede la agrupación de productores.

2. El plan de reconocimiento se ejecutará por tramos anuales a partir de la fecha de aceptación del plan por la autoridad nacional competente. Su duración no podrá sobrepasar un período de cinco años a partir de dicha fecha.

Artículo 3

1. Cuando presente un plan de reconocimiento, la agrupación de productores deberá:

a) cumplir las condiciones de las letras a), b), el punto 4 de la letra c) y la letra d) del apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

b) presentar la prueba:

1) de que reúne un número mínimo de productores igual a la mitad del número fijado en los Anexos I y II del Reglamento (CE) n° 412/97, cifra que en todo caso no podrá ser inferior a 5,

2) de que el volumen mínimo de producción comercializable de los miembros es igual o superior al 50% del volumen mínimo de producción fijado en los Anexos I y II del Reglamento (CE) n° 412/97.

2. En el supuesto de aplicación por parte del Estado miembro del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 412/97, el porcentaje de la producción comercializable allí indicado no podrá ser inferior al 8%; el número mínimo de productores será de 10 para las organizaciones de productores contempladas en los incisos i) a iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y de 5 para las contempladas en los incisos vi) y vii) de la letra a) del apartado 1 y en el apartado 3 del citado artículo.

3. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento (CE) n° 412/97, excepto su artículo 7.

Artículo 4

1. El proyecto de plan de reconocimiento deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes:

a) duración del plan;

b) descripción de la situación de partida, especialmente en lo que se refiere al número de productores miembros, con un fichero completo de los afiliados, la producción, la comercialización y la infraestructura;

c) objetivos del plan;

d) medidas que hayan de emprenderse y medidas que deban aplicarse para alcanzar los objetivos previstos para cada año de la ejecución del plan, junto con un análisis coste/beneficio;

e) medidas que deben aplicarse para cumplir, a más tardar al final del plan de reconocimiento, las condiciones establecidas en los puntos 1, 2, 3 y 5 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el Reglamento (CE) n° 412/97.

2. Las medidas contempladas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo incluirán, en particular, las medidas previstas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, así como elementos que se indican a continuación, que podrán aplicarse de forma progresiva durante el período de vigencia del plan:

a) aplicación del punto 3 de la letra c) de apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

b) planificación de la producción;

c) estrategias de venta, desarrollo de cadenas de comercialización y actividades de promoción;

d) mejora de la calidad de los productos;

e) efectivos de personal.

El plan deberá especificar los costes previstos de las inversiones necesarias para su ejecución, desglosados por medidas y escalonados por años de ejecución.

3. La autoridad nacional competente adoptará una decisión sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la recepción del proyecto junto con todos los justificantes necesarios.

4. La autoridad nacional competente comprobará:

a) por todos los medios de que disponga, incluidos los controles sobre el terreno, la exactitud de la información suministrada con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1;

b) la coherencia económica y la calidad técnica del plan y el fundamento de las estimaciones del plan de inversiones y la programación de su ejecución.

5. La autoridad nacional competente, según proceda:

a) aceptará el plan y concederá el reconocimiento previo,

b) solicitará la introducción de modificaciones en el plan, quedando supeditada la posterior aceptación del plan a la incorporación de estas modificaciones,

c) rechazará el plan.

6. Antes de conceder el reconocimiento previo, el Estado miembro comunicará a la Comisión su decisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Asimismo, comunicará su decisión a la agrupación de productores.

El Estado miembro comunicará a la Comisión en el plazo de un mes siguiente a su notificación de aceptación del plan de reconocimiento a la agrupación de productores, las referencias de este último, la fecha de reconocimiento previo y la duración del plan.

Artículo 5

1. La ejecución del plan de reconocimiento comenzará el primer día del mes siguiente a su aceptación.

2. Las agrupaciones de productores podrán solicitar la modificación de los planes, para lo que deberán presentar todos los justificantes necesarios.

Para cualquier modificación de los planes, la autoridad nacional competente

deberá adoptar una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, una vez examinados los justificantes presentados. Toda solicitud de modificación respecto de la que no se haya adoptado ninguna decisión en el plazo indicado se considerará rechazada.

Artículo 6

La agrupación de productores enviará a la autoridad competente del Estado miembro una copia del ejercicio contable del año transcurrido, a más tardar, dentro del cuarto mes siguiente al de cierre de un año de plan de reconocimiento.

Artículo 7

1. La autoridad nacional competente verificará anualmente, mediante controles e inspecciones, la evolución y el estado de ejecución del plan; en particular, comprobará el grado de ejecución de las medidas necesarias para cumplir, a más tardar al final del plan de reconocimiento, las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el Reglamento (CE) n° 412/97.

2. La autoridad nacional competente podrá solicitar a la agrupación de productores la adopción de medidas correctoras si comprueba una desviación en relación con la ejecución del plan y si esta desviación es capaz de comprometer la ejecución del plan.

El Estado miembro informará a la Comisión acerca de su decisión.

Artículo 8

La agrupación de productores que esté ejecutando un plan de reconocimiento podrá, en cualquier momento, presentar una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 412/97. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, dicha agrupación podrá presentar un proyecto de programa operativo en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 411/97.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/1997
  • Fecha de publicación: 15/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1997
  • Fecha de derogación: 19/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1432/2003, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81359).
  • SE MODIFICA el art. 5.1, por Reglamento 243/99, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80207).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Programas

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