LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1895/96, establece disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos; que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 300/97, prevé la posibilidad de conceder restituciones a los componentes de origen comunitario del queso fundido que se elabore en régimen de perfeccionamiento activo; que es conveniente establecer disposiciones específicas que garanticen un funcionamiento correcto y un control eficaz de esta medida, para lo que es preciso adaptar el Reglamento (CE) n° 1466/95;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1 466/95 se completará con el artículo 1 quater
siguiente:
Artículo 1 quater
1. El presente artículo se aplicará a las solicitudes de certificado de exportación de productos del sector de la leche y los productos lácteos que se vayan a exportar en forma de productos incluidos en la subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada, de conformidad con el tercer guión del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3665/87
2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar una referencia al presente artículo.
3. La solicitud de certificado irá acompañada por la autorización de las autoridades competentes de hacer uso del régimen aduanero en cuestión.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas que sean necesarias en virtud de dicho régimen para identificar y comprobar la calidad y cantidad de los productos a que se refiere el apartado 1 por los que se solicite una restitución, así como para aplicar las disposiciones que regulan el derecho a la restitución.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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