LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países tercerost, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ji) de su artículo 19,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/624/CE de la Comisión, establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies ovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos;
Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal de los caballos registrados, para la reintroducción de los mismos tras su exportación temporal y para su importación han sido establecidas, respectivamente, en las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/279/CE;
Considerando que una visita de inspección veterinaria efectuada por la Comisión a Líbano ha permitido comprobar que la situación zoosanitaria en un principio no estaba suficientemente controlada por los servicios veterinarios; que, no obstante, desde entonces se han realizado mejoras importantes, incluida una exhaustiva vigilancia seroepidemiológica de la peste equina africana, del muermo, de la durina y de la anemia infecciosa, efectuada sobre los équidos en todo el territorio nacional con resultados negativos en cada caso;
Considerando que Líbano está exento de la peste equina africana desde hace más de treinta años y que no se ha practicado la vacunación contra esta enfermedad durante este período de tiempo;
Considerando que Líbano está exento de muermo y durina desde hace más de seis meses y que nunca se han detectado casos de encefalomielitis equina venezolana ni de estomatitis vesicular;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Líbano se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por fax, telegrama o télex y en un plazo de 24 horas, la confirmación de cualquiera de las enfermedades de équidos infecciosas o contagiosas mencionadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE y toda modificación de las normas aplicables a la vacunación o a las importaciones de équidos;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y de certificación veterinaria deben adoptarse de acuerdo con la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados;
Considerando que es necesario modificar en consonancia la Decisión 79/542/CEE y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En la parte 2 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, se introducirá la siguiente línea en la columna especial de équidos por el orden alfabético del código ISO:
«| LB | Líbano | x | |
Artículo 2
La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el Anexo I, se añadirá «Líbano» por orden alfabético del código ISO en la lista de terceros países del grupo E.
2) En el Anexo II, se añadirá «Líbano» por orden alfabético del código ISO en la lista de terceros países que se mencionan en el título del certificado sanitario E.
Artículo 3
La Decisión 93/195/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:
1) En el Anexo I, se añadirá «Líbano» por orden alfabético del código ISO en la lista de terceros países del grupo E.
2) En el Anexo II, se añadirá «Líbano» por orden alfabético del código ISO en la lista de terceros países del grupo E que se mencionan en el título del certificado sanitario.
Artículo 4
La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el Anexo I, se añadirá «Líbano» por orden alfabético del código ISO en la lista de terceros países del grupo E.
2) En el Anexo II, se añadirá «Líbano» por orden alfabético del código ISO en la lista de terceros países que se mencionan en la primera parte del título relativo a los caballos registrados del certificado sanitario E.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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