Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-80311

Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1997, relativa a la creación de un Foro consultivo europeo en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 27 de febrero de 1997, páginas 48 a 49 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80311

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, aprobó el planteamiento y estrategia generales del Programa «Hacia un desarrollo sostenible», presentado por la Comisión;

Considerando que en ese programa se preveía la creación de un Foro consultivo general compuesto por representantes de la producción, del mundo empresarial, de las autoridades regionales y locales, de asociaciones profesionales, de sindicatos y de organizaciones de defensa del medio ambiente y de los consumidores;

Considerando que, mediante la Decisión 93/701/CE, la Comisión creó un Foro consultivo general en materia de medio ambiente;

Considerando que el Foro estaba compuesto por un número equilibrado de representantes de los distintos sectores interesados; que sus miembros debían ser nombrados por la Comisión, teniendo en cuenta las recomendaciones de las organizaciones representantivas a nivel comunitario de cada uno de los sectores interesados;

Considerando que el Foro ha demostrado ser una entidad que ha asesorado con éxito a la Comisión sobre cuestiones de desarrollo sostenible y políticas de medio ambiente;

Considerando que el Foro ha sido un lugar de consulta y diálogo entre los

representantes de los mencionados sectores y la Comisión;

Considerando que, a la luz de la positiva experiencia del Foro en el desarrollo de dicho diálogo, es necesario reforzar su carácter público y asignarle un cometido más independiente;

Considerando que es oportuno nombrar un presidente independiente y modificar la denominación del Foro;

Considerando que los problemas de medio ambiente exigen una mayor implicación de países estrechamente asociados de Europa y que, en consecuencia, es necesario prever la participación de los países miembros del EEE y de los países asociados;

Considerando que, por razones de claridad, es necesario sustituir la Decisión 93/701/CE,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea un Foro consultivo europeo en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, denominado en lo sucesivo «el Foro».

2. El Foro estará compuesto por personalidades de los sectores de la producción, del mundo empresarial, autoridades regionales y locales, asociaciones profesionales, sindicatos y organizaciones de defensa del medio ambiente y de los consumidores.

3. La Comisión podrá nombrar miembros del Foro procedentes de países del EEE y países asociados.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Foro sobre cualquier problema relacionado con el medio ambiente y el desarrollo sostenible en la Comunidad o en el conjunto de Europa.

2. Cualquier miembro de la mesa a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Foro podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Foro sobre un asunto de la competencia de este último sobre el cual no se le haya solicitado un dictamen.

Artículo 3

El Foro estará compuesto por treinta y dos miembros con especial competencia en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible. Los puestos se asignarán de la forma siguiente:

a) entre siete y doce puestos para personalidades procedentes de empresas;

b) entre tres y cinco puestos para representantes de autoridades regionales y locales;

c) entre cuatro y siete puestos para representantes de organizaciones de defensa del medio ambiente y de los consumidores;

d) entre uno y tres puestos para representantes de los sindicatos;

e) entre siete y diez puestos para personalidades eminentes.

Artículo 4

La Comisión nombrará a los miembros del Foro teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por los sectores contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 5

1. El mandato de los miembros del Foro tendrá una duración de cuatro años y será renovable.

2. Tras la expiración del período de cuatro años, los miembros del Foro seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3. El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de cuatro años en caso de dimisión o de defunción. Será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

4. Las funciones ejercidas por un miembro del Foro no serán objeto de remuneración.

Artículo 6

La Comisión publicará la lista de los miembros del Foro en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1. La Comisión nombrará al presidente del Foro entre los miembros del mismo para un período de dos años, renovable una sola vez.

2. El Foro elegirá de entre sus miembros a dos vicepresidentes que ejercerán su función durante un período de dos años, renovable una sola vez. La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

3. El presidente y los vicepresidentes constituirán la Mesa. La Mesa preparará y organizará los trabajos del Foro.

Artículo 8

1. El Foro, a propuesta de uno de sus miembros o de la Comisión, podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de experto, a toda persona particularmente competente en uno de los temas que figuren en el orden del día.

2. Los expertos participarán únicamente en las deliberaciones relacionadas con el asunto que haya motivado su presencia.

Artículo 9

El Foro podrá constituir grupos de trabajo.

Artículo 10

1. El Foro y la Mesa se reunirán en la sede de la Comisión a petición del presidente y de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Foro, de la Mesa y de los grupos de trabajo a petición del presidente y de acuerdo con la Comisión.

3. Los servicios de la Comisión desempeñarán la secretaría del Foro, de la Mesa y de los grupos de trabajo

Artículo 11

1. El Foro deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. Las deliberaciones no irán seguidas de una votación.

2. La Comisión, al solicitar el dictamen del Foro, podrá fijar el plazo para la emisión del dictamen.

3. Las actas de cada reunión y las posiciones adoptadas se enviarán a la Comisión.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Foro estarán obligados a no divulgar la información que haya llegado a su conocimiento por los trabajos del Foro o de los grupos de trabajo, cuando

sean informados por la Comisión de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refieren a una materia de carácter confidencial.

En este caso, únicamente asistirán a las reuniones los miembros del Foro y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 13

Queda derogada la Decisión 93/701/CE.

Artículo 14

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de marzo de 1997.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/02/1997
  • Fecha de publicación: 27/02/1997
  • Efectos desde el 1 de marzo de 1997.
  • Fecha de derogación: 26/09/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Medio ambiente
  • Nombramientos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid