LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 35,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2190/96 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 26/97, fija las disposiciones específicas del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que, dado que el apartado 2 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2190/96 dispone que se indiquen los destinos o grupos de destino, procede disponer de forma explícita que la desestimación de las solicitudes posteriores a una fecha determinada contemplada en el apartado 5 del artículo 5 del mencionado Reglamento y que las reducciones de los tipos de restitución o de las cantidades solicitadas contempladas en el apartado 6 del artículo 5 del mismo Reglamento se efectúen, cuando así proceda, por destino o grupo de destino;
Considerando que, para simplificar la administración del sistema B, es preciso excluir de la comunicación prevista en el apartado 4 del artículo 5 del citado Reglamento las cantidades correspondientes a las solicitudes de certificado desestimadas en aplicación del apartado 5 del artículo 5;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2190/96 se modificara como sigue:
1) Al final del apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:
«Esta comunicación no incluirá las cantidades correspondientes a las solicitudes desestimadas en aplicación del apartado 5 del presente artículo.».
2) En el apartado 5, las palabras «de un producto» se sustituirán por las palabras «de un producto para un destino o grupo de destinos».
3) En el apartado 6, las palabras «para cada producto» se sustituirán por las palabras «para cada producto y destino o grupo de destinos».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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