EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando el importante papel que desempeñan las poblaciones rurales, en particular los silvicultores y los ganaderos, principales gestores del patrimonio forestal europeo, y más concretamente las organizaciones profesionales de los mismos, en relación con la definición de los planes regionales de defensa contra incendios, la práctica de una silvicultura preventiva y las medidas de primera intervención, así como la necesidad de crear las condiciones necesarias para una participación efectiva de dichos agentes en la protección de los bosques europeos contra este factor abiótico;
Considerando que el 31 de diciembre de 1996 finalizó el primer período de aplicación del Reglamento (CE) n° 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios;
Considerando que el bosque desempeña una función esencial en la conservación de los equilibrios fundamentales, especialmente en lo que respecta al suelo, el agua, el clima, la fauna y la vegetación; que estos equilibrios ecológicos son indispensables para una agricultura sostenible y para la gestión del espacio rural;
Considerando que la conservación del patrimonio forestal responde a preocupaciones económicas, ecológicas y sociales y contribuye, en particular, a mantener la situación social de las personas que trabajan en la agricultura y en las zonas rurales;
Considerando que la Comunidad y los Estados miembros conceden especial importancia a la protección de su patrimonio forestal y que, en esta línea, han asumido compromisos internacionales de desarrollo sostenible del bosque y de protección del medio forestal en la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1992, y en las dos Conferencias Ministeriales Paneuropeas sobre la Protección de los Bosques en Europa, celebradas respectivamente en Estrasburgo en 1990 y en Helsinki en 1993; que el programa comunitario de protección de los bosques contra incendios, establecido en el Reglamento (CEE) n° 2158/92, contribuye al cumplimiento de dichos compromisos;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2158/92, las áreas forestales clasificadas como zonas con riesgo de incendio representan una superficie de 60 millones de hectáreas, equivalente a cerca de la mitad de los bosques europeos;
Considerando que los incendios siguen siendo un factor que limita el desarrollo sostenible del bosque en las zonas con riesgo, reduciendo así su contribución al desarrollo de una agricultura sostenible y a la gestión del espacio rural;
Considerando que, por lo tanto, la protección contra los incendios forestales contribuye directamente a alcanzar los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;
Considerando que el sistema comunitario de información sobre incendios forestales, establecido con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2158/92, ha permitido entablar una cooperación comunitaria en materia de incendios forestales, y que si se perfecciona ese sistema se podrá disponer de un instrumento eficaz para evaluar mejor las medidas de protección contra los incendios forestales y analizar más adecuadamente las causas de los mismos;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente seguir aplicando el programa comunitario de protección de los bosques contra incendios definido en el Reglamento (CEE) n° 2158/92, especialmente con objeto de incrementar la coherencia de las medidas forestales financiadas en zonas con riesgo, intensificar la lucha contra las causas de los incendios y mejorar los sistemas de prevención y vigilancia y prolongar su duración en cinco años, con lo que el período de aplicación de la acción sería de diez años a contar del 1 de enero de 1992;
Considerando que se ha incluido en el presente Reglamento, para el conjunto de la duración del programa, un importe de referencia financiera con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, sin que esto afecte a las competencias de la Autoridad presupuestaria definida por el Tratado;
Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2158/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2158/92 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. La duración prevista del presente programa será de diez años a partir del 1 de enero de 1992.
2. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción será de 70 millones de ecus para el período 1997-2001.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
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