EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, y, en particular, su artículo 3 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que las normas de armonización en materia de aditivos no deberían afectar a la aplicación de las disposiciones vigentes en los Estados miembros al 1 de enero de 1992 que prohiban el uso de determinados aditivos en ciertos productos alimenticios específicos, considerados tradicionales y fabricados en su territorio;
Considerando que la lista de los productos alimenticios considerados tradicionales debe elaborarse a partir de las notificaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión antes del 1 de julio de 1994; que, sin embargo, es necesario tomar en consideración las notificaciones efectuadas por los nuevos Estados miembros después de esta fecha;
Considerando, no obstante, que el objetivo general de la presente Decisión no es definir el carácter tradicional de los productos alimenticios; que, en particular, este carácter tradicional no puede limitarse a la mera prohibición del uso de aditivos en tales productos;
Considerando, sin embargo, que debe tenerse en cuenta la importancia que reviste la prohibición, establecida por la legislación nacional vigente al 1 de enero de 1992, de la utilización de determinadas categorías de aditivos en el conjunto de prácticas de producción de productos alimenticios; que es conveniente mantener las características particulares de determinados
métodos de producción; que deben tenerse en cuenta las prácticas leales en las transacciones comerciales que afecten a estos productos así como el interés de los consumidores, antes de poder autorizar el mantenimiento de la prohibición de la utilización de determinadas categorías de aditivos;
Considerando que la designación de un producto como tradicional, para el que un Estado miembro podría mantener su legislación nacional, no debería ir en perjuicio de las disposiciones en los Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y 2082/92, relativos a las denominaciones de origen y a la certificación de las características específicas, respectivamente;
Considerando que la Directiva 89/107/CEE y las directivas específicas sólo autorizan los aditivos que no entrañan riesgos para la salud pública; que la protección de la salud pública no puede, por tanto, constituir un criterio para justificar la prohibición de la utilización de determinados aditivos en ciertos productos alimenticios específicos considerados tradicionales;
Considerando que, en principio, la prohibición de la utilización de determinados aditivos no debe conducir a una discriminación con respecto a los demás aditivos pertenecientes a la misma categoría mencionada en el Anexo I de la Directiva 89/107/CEE, y, por consiguiente, no debe ir en perjuicio de la armonización comunitaria;
Considerando que, en interés de la transparencia, deben determinarse las prohibiciones de utilización de determinadas categorías de aditivos en ciertas categorías de productos alimenticios que pueden mantener los Estados miembros no obstante lo dispuesto en la Directiva 89/107/CEE, así como en las Directivas específicas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE;
Considerando que la libertad de establecimiento y la libre circulación de mercancías no deben verse amenazadas por la autorización del mantenimiento de las legislaciones nacionales ni por cualquier reglamentación en materia de etiquetado que permita distinguir estos productos de los productos alimenticios similares; que, por consiguiente, deben mantenerse, de conformidad con las disposiciones del Tratado, la libre circulación, la comercialización y la fabricación en todos los Estados miembros de los productos alimenticios similares considerados tradicionales o no tradicionales
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/107/CEE, y en las condiciones especificadas en el mismo, los Estados miembros mencionados en el Anexo quedan autorizados a mantener en su legislación la prohibición de utilizar determinadas categorías de aditivos en la producción de los productos alimenticios enumerados en dicho Anexo.
La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y 2082/92.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH
Por el Consejo
El Presidente
S BARRETT
ANEXO
PRODUCTOS PARA LOS CUALES LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS PUEDEN MANTENER LA PROHIBICION DE UTILIZAR DETERMINADAS CATEGORIAS DE ADITIVOS
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|Estados | Productos alimenticios | Categorías de aditivos para|
|miembros | | los cuales puede mantenerse|
| | | una prohibición |
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|Alemania | Cerveza de tradición aleman| Todas, a excepción de los |
| | («Bier nach deutschem | gases propulsores |
| | Reinheitsgebot gebraut») | |
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|Grecia | Queso «feta» | Todas |
----------------------------------------------------------------------
|Francia | «Pain de tradition | Todas |
| | française» | |
----------------------------------------------------------------------
|Francia | Trufas en conserva de | Todas |
| | tradición francesa | |
----------------------------------------------------------------------
|Francia | Caracoles en conserva de | Todas |
| | tradición francesa | |
----------------------------------------------------------------------
|Francia |Conservas de «confit» de oca| Todas |
| | y de pato de tradición | |
| | francesa | |
----------------------------------------------------------------------
|Austria | «Bergkäse» de tradición | Todas, a excepción de los |
| | austríaca | conservantes |
----------------------------------------------------------------------
|Finlandia | «Mämmi» de tradición | Todas, a excepción de los |
| | finlandesa | conservantes |
----------------------------------------------------------------------
|Suecia | Jarabes de frutas de | Colorantes |
|Finlandia | tradición sueca y finlandes| |
----------------------------------------------------------------------
|Dinamarca | «Kodboller» de tradición | Conservantes y colorantes |
| | danesa | |
----------------------------------------------------------------------
|Dinamarca | «Leverpostej» de tradición | Conservantes (salvo el |
| | danesa | ácido sórbico) y colorantes|
----------------------------------------------------------------------
|España | «Lomo embuchado» de | Todas, a excepción de los |
| | tradición española | conservantes y |
| | | antioxidantes |
----------------------------------------------------------------------
|Italia | «Salame cacciatore» de | Todas, a excepción de los |
| | tradición italiana | conservantes, |
| | | antioxidantes, |
| | | potenciadores del sabor y |
| | | gases de envase |
----------------------------------------------------------------------
|Italia | «Mortadella» de tradición | Todas, a excepción de los |
| | italiana | conservantes, |
| | | antioxidantes, correctores |
| | | de acidez, potenciadores |
| | | del sabor, estabilizadores |
| | | y gases de envase |
----------------------------------------------------------------------
|Italia | «Cotechino e zampone» de | Todas, a excepción de los |
| | tradición italiana | conservantes, |
| | | antioxidantes, correctores |
| | | de acidez, potenciadores |
| | | del sabor, estabilizadores |
| | | y gases de envase |
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