LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio de20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,
Considerando que el apéndice II del Convenio incluye entre otras cosas, disposiciones relativas a las irregularidades en tránsito común;
Considerando que, debido al número de operaciones de tránsito común no liquidadas, conviene introducir otros medios de prueba que conduzcan a la liquidación de las operaciones de tránsito común en aplicación del artículo 50 del apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987,
DECIDE:
Artículo 1
En el apéndice II del Convenio, el artículo 50 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 50
En los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 34 del apéndice I, la prueba de la regularidad de la operación T 1 o T 2 se aportará, a satisfacción de las autoridades competentes:
a) mediante la presentación de un documento aduanero o comercial certificado por las autoridades competentes, que demuestre que las mercancías en cuestión se presentaron a la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 111, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías; o
b) mediante la presentación de un documento aduanero de inclusión en un régimen aduanero en un tercer país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada conforme, por el organismo que haya sellado el documento original, por los servicios oficiales del tercer país correspondiente o por los servicios oficiales de uno de los países. Este documento deberá incluir la identificación de las mercancías en cuestión.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1997.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1996.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
James CURRIE
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