EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y en particular el punto c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 6, así como el artículo 7,
Visto la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 16 de octubre de 1996 por el Comité de Conciliación,
Considerando que, en el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, conviene permitir la utilización del nombre consagrado por el uso en el Estado miembro de producción también para productos destinados a la venta en otro Estado miembro;
Considerando que, en la doble perspectiva de garantizar una mejor información al consumidor y respetar la lealtad de las transacciones comerciales, conviene mejorar aún las normas de etiquetado relativas a la naturaleza y características de los productos;
Considerando que, en cumplimiento de las normas del Tratado, las disposiciones aplicables a la denominación de venta siguen sometidas a las normas generales de etiquetado del artículo 2 de la Directiva y, más concretamente, al principio según el cual no deben poder inducir a error al consumidor sobre las características de los productos alimenticios;
Considerando que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha dictado varias sentencias en las que preconiza un etiquetado detallado y en particular la aplicación obligatoria de un etiquetado adecuado relativo a la naturaleza del producto que se vende; que este medio, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que es el que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio;
Considerando que corresponde al legislador comunitario adoptar medidas derivadas de esta jurisprudencia,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 79/112/CEE quedará modificada de la siguiente manera:
1) Después del sexto considerando se insertará el considerando siguiente:
«Considerando que este imperativo supone que los Estados miembros, dentro del respeto de las normas del Tratado, podrán imponer exigencias ling ísticas;».
2) En el apartado 1 del artículo 3 se insertará el punto siguiente:
«2 bis) la cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes de conformidad con las disposiciones del artículo 7;».
3) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables.
a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta al consumidor final o a las colectividades.
En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o a las colectividades, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.
b) Se admitirá también la utilización en el Estado miembro de comercialización de la denominación de venta con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción.
Sin embargo, cuando la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular las previstas en el artículo 3, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del producto y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirlo, la denominación de venta deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad.
c) En casos excepcionales, la denominación de venta del Estado miembro de producción no se utilizará en el Estado miembro de comercialización cuando el producto que designe se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del producto conocido bajo esta denominación hasta el punto de que las disposiciones de la letra b) no basten para garantizar una información correcta a los consumidores en el Estado miembro de comercialización;».
4) La letra c) del apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) Los productos que contengan un solo ingrediente,
- siempre que la denominación de venta sea idéntica al nombre del ingrediente o
- siempre que la denominación de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.».
5) El primer guión de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 (Directiva 79/112/CEE) se sustituirá por el texto siguiente:
«- los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio podrán designarse sólo con el nombre de dicha categoría;
podrán disponerse modificaciones de la lista de categorías que figura en el Anexo I de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17;
sin embargo, la designación "almidón" que figura en el Anexo I deberá completarse siempre con la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten.».
6) El segundo guión de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 (Directiva 79/112/CEE) se sustituirá por el texto siguiente:
«- Los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría, seguido de su nombre específico o de su número CEE; cuando se trate de un
ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el producto alimenticio de que se trate;
las modificaciones que hayan de introducirse en el citado Anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17;
sin embargo, la designación "almidón modificado" que figura en el Anexo II deberá completarse siempre con la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten.».
7) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 7
1. La cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio se mencionará de conformidad con el presente artículo.
2. Será obligatoria la mención a la que se refiere el apartado 1:
a) cuando el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor la asocie en general con la denominación de venta; o
b) cuando en el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras, imágenes o representación gráfica; o
c) cuando el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un producto alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto; o
d) en los casos determinados según el procedimiento previsto en el artículo 17.
3. No se aplicará el apartado 2:
a) a un ingrediente o a una categoría de ingredientes:
- cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, o
- cuya calidad deba figurar en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias,
- que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización,
- que, aún cuando figure en la denominación de venta, no pueda determinar la elección del consumidor del Estado miembro de comercialización toda vez que la variación de cantidad no sea esencial para caracterizar al producto alimenticio o no sea suficiente para distinguir el producto de otros productos similares. En caso de duda sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente guión, se decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 17;
b) cuando haya disposiciones comunitarias específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado;
c) en los casos contemplados en los guiones 4 y 5 de la letra a) del apartado 5 del artículo 6;
d) en los casos determinados según el procedimiento previsto en el artículo 17.
4. La cantidad mencionada, expresada en porcentaje, corresponderá a la cantidad del o de los ingredientes en el momento de su utilización. Sin embargo, podrán arbitrarse disposiciones comunitarias que prevean excepciones a este principio para determinados productos alimenticios. Estas disposiciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.
5. La mención contemplada en el apartado 1 figurará en la denominación de venta del producto alimenticio, o indicada junto a dicha denominación, o en la lista de ingredientes en relación con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.
6. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la reglamentación comunitaria del etiquetado referente al valor nutritivo de los productos alimenticios.».
8) Se insertará el artículo siguiente:
«.Artículo 13 bis
1. Los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios para los cuales no figuren las menciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente, salvo si la información al consumidor estuviera efectivamente garantizada por medio de otras medidas, que se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, para una o varias menciones de etiquetado.
2. El Estado miembro de comercialización del producto podrá, respetando siempre las normas del Tratado, disponer en su territorio que estas menciones de etiquetado figuren al menos en una o varias lenguas que el Estado determinará entre las lenguas oficiales de la Comunidad.
3. Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones de etiquetado figuren en varias lenguas.».
9) Quedará suprimido el segundo párrafo del artículo 14.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán, si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de manera que:
- admitan el comercio de los productos conformes a la presente Directiva a más tardar el 14 de agosto de 1998;
- prohiban el comercio de los productos no conformes con la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2000. No obstante, se admitirá el comercio de los productos no conformes con la presente Directiva etiquetados antes de esta fecha, hasta que se agoten las existencias.
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de estas disposiciones
Cuando los Estados miembros adopten las presentes disposiciones, éstas contendrán una referencia a la directiva, o irán acompañadas de dicha referencia cuando aquélla se publique oficialmente. Las modalidades de esa referencia serán aprobadas por los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
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