EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
(1) Considerando que es importante adoptar las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada;
(2) Considerando que la consecución de un mercado de la electricidad competitivo constituye un paso importante hacia la consecución del mercado
interior de la energía;
(3) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la aplicación plena del Tratado CE, y en particular de sus disposiciones relativas al mercado interior y a la competencia;
(4) Considerando que el establecimiento del mercado interior en el sector de la electricidad se revela particularmente importante para la racionalización de la generación, la transmisión y la distribución de la electricidad, al tiempo que se refuerza la seguridad del abastecimiento y la competitividad de la economía europea, respetando la protección del medio ambiente;
(5) Considerando que el mercado interior de la electricidad debe realizarse progresivamente para que la industria eléctrica pueda ajustarse flexible y racionalmente a la nueva situación, y para tener en cuenta la diversidad actual de la organización de las redes eléctricas;
(6) Considerando que el establecimiento del mercado interior en el sector de la electricidad debe favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes;
(7) Considerando que la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes, y la Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad, suponen un primer paso hacia la realización del mercado interior de la electricidad;
(8) Considerando que, en el momento presente, es necesario adoptar otras medidas encaminadas al establecimiento del mercado interior de la electricidad,
(9) Considerando que las empresas del sector deben poder funcionar en el mercado interior sin perjuicio del respeto de las obligaciones de servicio público, con miras a un mercado competitivo de la electricidad;
(10) Considerando que existen actualmente, dadas las diferencias estructurales entre Estados miembros, distintos sistemas de regulación del sector de la electricidad;
(11) Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, debe establecerse a escala comunitaria un marco de principios generales, cuya aplicación concreta debe, sin embargo, confiarse a los Estados miembros, que podrán optar por el régimen más adecuado a su situación particular,
(12) Considerando que cualquiera que sea el sistema vigente de organización del mercado, el acceso a la red debe quedar abierto de conformidad con la presente Directiva y debe conducir a resultados económicos equivalentes en los Estados miembros y, por consiguiente, a un nivel directamente comparable de apertura de mercados y un grado directamente comparable de acceso a los mercados de la electricidad;
(13) Considerando que para garantizar la seguridad de suministro, la protección del consumidor y la protección del medio ambiente, para algunos Estados miembros puede ser necesaria la imposición de obligaciones de servicio público, puesto que, en su opinión, la libre competencia por sí misma no las garantiza;
(14) Considerando que la planificación a largo plazo es uno de los medios
para realizar dichas obligaciones de servicio público;
(15) Considerando que el Tratado establece normas específicas en cuanto a las restricciones a la libertad de movimientos de mercancías y a la libre competencia;
(16) Considerando que el apartado 1 del artículo 90 del Tratado obliga, en particular a los Estados miembros, a respetar tales normas en relación con las empresas públicas y con empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos;
(17) Considerando que el apartado 2 del artículo 90 del Tratado sujeta a aquellas empresas encargadas de servicios de un interés económico general a tales normas, bajo condiciones concretas;
(18) Considerando que la ejecución de la presente Directiva tendrá un impacto sobre las actividades de dichas empresas;
(19) Considerando arare los Estados miembros, al imponer obligaciones de servicio público a las empresas del sector eléctrico, deberán, por consiguiente, respetar las normas correspondientes del Tratado, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia;
(20) Considerando que, al establecer el mercado interior de la electricidad, debe tenerse muy en cuenta el objetivo comunitario de la cohesión económica y social, especialmente en sectores como las infraestructuras nacionales o intracomunitarias, que sirven para la transmisión de energía eléctrica;
(21) Considerando la contribución que aporta la Decisión n° 1 254/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 1996, por la que se establece un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de la energía, al desarrollo de infraestructuras integradas de transmisión de electricidad;
(22) Considerando, por lo tanto, que es necesario establecer normas comunes para la generación y la explotación de las redes de transmisión y de distribución de electricidad;
(23) Considerando que la apertura del mercado de producción puede hacerse con arreglo a dos sistemas que se refieran al procedimiento de autorización y al de licitación; que deben funcionar con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios;
(24) Considerando que, en este marco, hay que tomar en consideración la situación de los autoproductores y de los productores independientes;
(25) Considerando que cada red de transmisión debe someterse a una gestión y a un control central con el fin de garantizar su seguridad, fiabilidad y eficacia, en beneficio de los productores y sus clientes; que, por lo tanto, debe designarse un gestor de la red de transmisión que se haga cargo de la explotación, el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de la red; que su actuación debe ser objetiva, transparente y no discriminatoria
(26) Considerando que las normas técnicas para el funcionamiento de las redes de transmisión y de la líneas directas deben ser transparentes y deben garantizar la interoperabilidad de las redes;
(27) Considerando que conviene establecer criterios objetivos y no discriminatorios que regulen el orden de la entrada en servicio de las centrales eléctricas;
(28) Considerando que, por razones de protección del medio ambiente, debe
darse la prioridad a la generación de electricidad basada en energías renovables;
(29) Considerando que, en lo que se refiere a la distribución, pueden concederse derechos de suministro a los clientes que se encuentren en una zona determinada y que debe nombrarse un gestor de la red de distribución para explotar, mantener y, en su caso, desarrollar cada red de distribución;
(30) Considerando que la transparencia y la no discriminación suponen que la función de transmisión de las empresas integradas verticalmente se administre con independencia de las demás actividades;
(31) Considerando que el comprador único debe administrarse separadamente de las actividades de generación y de distribución de las empresas verticalmente integradas; que hay que limitar el flujo de información entre las actividades de comprador único y dichas actividades de generación y de distribución;
(32) Considerando que la contabilidad de todas las compañías eléctricas integradas debe tener la máxima transparencia, en particular para detectar posibles abusos de posición dominante, como, por ejemplo, tarifas anormalmente bajas o altas, o prácticas discriminatorias relativas a transacciones equivalentes; que, a tal fin, cada actividad deberá llevar su contabilidad por separado;
(33) Considerando que conviene asimismo que las autoridades competentes puedan acceder a la contabilidad interna de las empresas, respetando la confidencialidad;
(34) Considerando que, debido a la diversidad de las estructuras y a la especificidad de los sistemas en los Estados miembros, conviene prever varias opciones de acceso a la red que se administren de conformidad con criterios objetivos, transparentes y no c discriminatorios
(35) Considerando que conviene prever la posiblidad de autorizar la construcción y la utilización de líneas directas;
(36) Considerando que procede establecer cláusulas de salvaguardia y procedimientos de resolución de conflictos;
(37) Considerando que conviene evitar todo abuso de posición dominante y todo comportamiento depredatorio;
(38) Considerando que, debido al riesgo de dificultades particulares de adaptación en determinados Estados miembros, debe preverse la posibilidad de recurrir a determinados regímenes transitorios o a excepciones, en particular para el funcionamiento de las pequeñas redes aisladas;
(39) Considerando que la presente Directiva constituye otra fase de liberalización; que, aun después de su aplicación seguirán existiendo ciertos obstáculos al comercio de la electricidad entre Estados miembros; que, por tanto, a la luz de la experiencia adquirida podrán presentarse propuestas a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior de la electricidad; que, por tanto, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1
La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación,
transmisión y distribución de electricidad. Define las normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la exportación de las redes.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1 ) «generación»: la producción de electricidad;
2) «productor»: toda persona física o jurídica que genere electricidad;
3 «autoproductor»: toda persona física o jurídica que genere electricidad fundamentalmente para su propio uso;
4) «productor independiente»:
a) el productor que no realiza funciones de transmisión o de distribución de electricidad en el territorio cubierto por la red en el que esté instalado;
b) en los Estados miembros en los que no existen las empresas integradas verticalmente y donde se emplea un procedimiento de licitación, es aquel que, correspondiendo a la definición de la letra a), puede no estar sometido exclusivamente a la precedencia económica de la red interconectada;
5) «transmisión»: el transporte de electricidad por la red interconectada de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores;
6) «distribución»: el transporte de electricidad por las redes de distribución de tensión media y de baja tensión con el fin de suministrarla a clientes;
7) «clientes»: los compradores de electricidad al por mayor, los clientes finales y las componías de distribución;
8) «clientes mayoristas»: toda persona física o jurídica, si los Estados miembros reconocen su existencia, que compre o venda electricidad y que no realice funciones de transmisión, generación o distribución dentro ni fuera de la red en la que esté instalada;
9) «cliente final»: el cliente que compre electricidad para su consumo propio;
10) «interconexiones*: el material utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;
11) «red interconectada»: una red constituida por varias redes de transmisión y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;
12) «línea directa»: la línea de electricidad complementaria a la red interconectada;
13) «precedencia económica»: la jerarquización de fuentes de generación de electricidad con arreglo a criterios económicos;
14) «servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el funcionamiento de la red de transmisión o de distribución;
15) «usuario de la red»: toda persona física o jurídica que suministre electricidad a una red de transmisión o de distribución, o que reciba un suministro de la misma;
16) «suministro»: el suministro o la venta de electricidad a clientes;
17) «empresa eléctrica integrada»: una empresa vertical u horizontalmente integrada;
18) «empresa verticalmente integrada»: la empresa que realice como mínimo dos de las funciones de generación, transmisión o distribución de electricidad;
19) «empresa horizontalmente integrada»: la empresa que realice como mínimo una de las funciones de generación para la venta o de transmisión o de distribución de electricidad, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;
20) «Procedimiento de licitación»: el procedimiento por el cual se atenderán las necesidades adicionales y las capacidades de renovación planificadas mediante suministros procedentes de instalaciones de generación nuevas o ya existentes;
21) «planificación a largo plazo»: la planificación de las necesidades de inversión en capacidad de generación y de transmisión a largo plazo, con miras a satisfacer la demanda de electricidad de la red y a garantizar el suministro a los clientes;
22) «comprador único»: toda persona jurídica que asuma la responsabilidad, en la red en la que esté establecida, de la gestión unificada de las redes de transmisión y/o de la compra y de la venta centralizados de la electricidad;
23) «pequeña red aislada»: cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 2 500 GWh que pueda interconectarse con otras redes para una cantidad inferior al 5% de su consumo anual.
CAPITULO II
Normas generales de organización del sector
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, basándose en su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías del sector de la electricidad funcionen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo de la electricidad, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones. Los dos enfoques de acceso a las redes recogidos en los artículos 17 y 18 deberán dar lugar a resultados económicos equivalentes y, por consiguiente, un nivel directamente comparable de apertura de mercados y un grado directamente comparable de acceso a los mercados de la electricidad.
2. Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, en particular su artículo 90, los Estados miembros podrán imponer a las compañías de electricidad obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente; estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, o discriminatorias y controlables; dichas obligaciones de servicio público, así como su posible revisión, serán publicadas y comunicadas sin demora a la Comisión por los Estados miembros. Como medio de cumplir con las mencionadas obligaciones de servicio público, los Estados miembros que así lo deseen podrán establecer una planificación a largo plazo.
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 5, 6, 17, 18 y 21 en caso de que tal aplicación obstaculizare el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones impuestas a las compañías eléctricas en el interés económico general y el desarrollo de los intercambios se viese afectado de tal manera que resultara contrario a los intereses de la Comunidad. Dentro del interés de la Comunidad se considera la competencia con respecto a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 90 del Tratado.
CAPITULO III
Generación
Artículo 4
Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros podrán optar entre un procedimiento de autorización o de licitación. Tanto las autorizaciones como las licitaciones deberán seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Artículo 5
1. Cuando opten por el procedimiento de autorización, los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones de generación en su territorio. Los criterios podrán referirse a:
a) la seguridad y la protección de las redes eléctricas, de las instalaciones y de los equipos asociados;
b) la protección del medio ambiente;
c) la ocupación del suelo y la elección de los emplazamientos;
d) la utilización del suelo público;
e) la eficacia energética;
f) la naturaleza de las fuentes primarias;
g) las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;
h) las disposiciones del artículo 3.
2. Se publicarán los criterios detallados y los procedimientos.
3. Los motivos para denegar una autorización deberán ser objetivos y no discriminatorios, se motivarán, justificarán y comunicarán al solicitante y, a título informativo, a la Comisión. Los solicitantes deberán disponer de la posibilidad de interponer recurso.
Artículo 6
1. Cuando opten por el procedimiento de licitación, los Estados miembros o cualquier organismo competente designado por el Estado miembro de que se trate fijarán el inventario de los nuevos medios de producción, incluidas las capacidades de renovación, con arreglo al balance periódico de previsiones a que se refiere el apartado 2. En el inventario se tendrán en cuenta las necesidades de interconexión de las redes. Las capacidades requeridas se atribuirán mediante procedimiento de licitación según las modalidades definidas en el presente artículo.
2. El gestor de la red de transmisión o cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate elaborará y publicará, cada dos años por lo menos, bajo control del Estado, un balance periódico de previsiones relativo a las capacidades de generación y transmisión que
puedan conectarse a la red, las necesidades de interconexión con otras redes y las capacidades de transmisión potenciales, así como sobre la demanda de electricidad. Dicho balance de previsiones abarcará un período que fijará cada Estado miembro.
3. El procedimiento de licitación para los medios de producción se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la licitación.
El pliego de condiciones estará a disposición de cualquier empresa interesada instalada en el territorio de un Estado miembro, durante el tiempo necesario para que aquélla pueda participar en la licitación.
El pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato ir del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.
4. Cuando la licitación se refiera a las capacidades requeridas de generación, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades de generación existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.
5. Los Estados miembros designarán una autoridad, un organismo público o un organismos privado independiente de las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad, que será responsable de la organización, el seguimiento y el control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las licitaciones tenga carácter confidencial.
6. No obstante, en los Estados miembros que hayan optado por el procedimiento de licitación, los autoproductores y productores independientes deberán poder recibir una autorización basada en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios de conformidad con los artículos 4 y 5.
CAPITULO IV
Explotación de la red de transmisión
Artículo 7
1. Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias de las redes de transmisión que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y de equilibrio económico, un gestor de la red que se encargará de la explotación, del mantenimiento y, en su caso, del desarrollo de la red de transmisión en una zona determinada, así como de sus interconexiones con otras redes, para garantizar la seguridad del abastecimiento.
2. Los Estados miembros velarán por que se elaboren y se publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a las redes de instalaciones de generación, de redes de distribución, de equipos de clientes directamente conectados, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichos
requisitos deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivos y no discriminatorios; se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.
3. El gestor de la red se encargará de administrar los flujos de energía en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas. A tal fin, el gestor de la red de transmisión velará por garantizar la seguridad de la red, su fiabilidad y su eficacia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables.
4. El gestor de la red proporcionará al de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficaz, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.
5. El gestor de la red no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas.
6. A menos que la red de transmisión sea ya independiente de las actividades de generación y distribución, el gestor de la red será independiente, por lo menos en el aspecto de gestión, de las demás actividades no relacionadas con la red de transmisión.
Artículo 8
1. El gestor de la red de transmisión será responsable de la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.
2. Sin perjuicio del suministro de electricidad basado en obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación y la utilización de las interconexiones se efectuarán con arreglo a criterios que podrá aprobar el Estado miembro, y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones de generación disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.
3. El Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de transmisión la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.
4. Por motivos de seguridad de abastecimiento, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones de generación que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15% de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 9
El gestor de la red de transmisión deberá preservar el carácter confidencial de la información cuya divulgación pudiera dar lugar a problemas de índole comercial, de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad.
CAPITULO V
Explotación de la red de distribución
Artículo 10
1. Los Estados miembros podrán imponer a las componías de distribución la obligación de suministrar electricidad a clientes situados en una zona determinada. La tarifa de ese suministro podrá regularse, por ejemplo, para atender a la igualdad de trato de aquellos clientes.
2. Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o responsables de las redes de distribución que designen un gestor, cuyas obligaciones serán la explotación, el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como sus interconexiones con otras redes.
3. Los Estados miembros velarán por que el gestor de la red de distribución proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
Artículo 11
1. El gestor de la red de distribución velará por la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de la red que abarque su zona, sin perjudicar al medio ambiente.
2. En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas.
3. El Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.
Artículo 12
El gestor de la red de distribución deberá preservar el carácter confidencial de la información, cuya divulgación pudiera dar lugar a problemas de índole comercial, de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad.
CAPITULO VI
Separación y transparencia de las cuentas
Artículo 13
Los Estados miembros, o cualquier otra autoridad competente que designen, o las autoridades de resolución de conflictos mencionadas en el apartado 3 del artículo 20, podrán acceder a la contabilidad de las empresas de generación, transmisión o distribución cuya consulta resulte necesaria para su misión de control.
Artículo 14
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
2. Las compañías de electricidad, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su forma jurídica, establecerán, publicarán y efectuarán una auditoría de
su contabilidad anual con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de capital, adoptadas en aplicación de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad. Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar su contabilidad anual conservarán una copia de la misma en su sede central, a disposición del público
3. Las empresas eléctricas integradas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de generación, transmisión y distribución y, en su caso, de forma consolidada para otras actividades no eléctricas tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones, las subvenciones cruzadas y los falseamientos de la competencia. Incluirán un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.
4. Las empresas especificarán, en forma de anexo a su contabilidad anual, las reglas de imputación de las partidas del activo y del pasivo y de las cargas y de los rendimientos que asignen para establecer las cuentas separadas a que se refiere el apartado 3. Dichas reglas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán mencionarse en el anexo y motivarse debidamente.
5. Las empresas darán cuenta, en dicho anexo, de las operaciones que revistan importancia realizadas con las empresas vinculadas, con arreglo al artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas, o con las empresas asociadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 de la misma Directiva, o con las empresas pertenecientes a los mismos accionistas.
Artículo 15
1. Los Estados miembros que designan como comprador único a una empresa de electricidad integrada verticalmente o a parte de una empresa de electricidad integrada verticalmente establecerán disposiciones en virtud de las cuales el comprador único deba ser objeto de una gestión separada de las actividades de generación y distribución de la empresa integrada.
2. Los Estados miembros velarán por que no exista circulación de información entre las actividades de comprador único de las empresas de electricidad integradas verticalmente y sus actividades de generación y distribución, salvo en lo referente a la información necesaria para cumplir sus responsabilidades de comprador único
CAPITULO VII
Organización del acceso a la red
Artículo 16
Para la organización del acceso a la red, los Estados miembros podrán optar entre los procedimientos contemplados en el artículo 17 y/o en el artículo 18. Ambos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios
Artículo 17
1. Cuando se trate del acceso a la red negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los productores y, si los Estados
miembros autorizan su existencia, las empresas de suministro de electricidad y los clientes cualificados, interiores y exteriores al territorio que abarque la red, puedan negociar el acceso a ésta para celebrar contratos de suministro entre sí mediante acuerdos comerciales voluntarios.
2. En el caso en que el cliente cualificado esté conectado a las redes de distribución, el acceso a la red deberá negociarse con el gestor de la red de distribución corres pondiente y, si fuera necesario, con el gestor de la red de transmisión correspondiente.
3. Para fomentar la transparencia y facilitar las negociaciones de acceso a la red, los gestores de las redes deberán publicar durante el primer año tras la aplicación de la presente Directiva una gama indicativa de los precios para la utilización de la red de transmisión y de distribución. En la medida de lo posible, para los años consecutivos, los precios indicativos publicados deberían basarse en la media de los precios acordados en las negociaciones en el período anterior de doce meses.
4. Asimismo, los Estados miembros podrán optar por un procedimiento de acceso a la red regulado que dé a los clientes cualificados un derecho de acceso, con arreglo a las tarifas publicadas para la utilización de las redes de transmisión y de distribución, como mínimo equivalente, en términos de acceso a la red, a los otros procedimientos de acceso contemplados en el presente capítulo.
5. El gestor de la red de transmisión o de distribución de que se trate podrá denegar el acceso en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse y justificarse, en particular por lo que respecta al artículo 3.
Artículo 18
1. Cuando se trate del procedimiento de comprador único, los Estados miembros designarán una persona jurídica en calidad de comprador único dentro del territorio que abarque el gestor de la red. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que:
i) se publique una tarifa no discriminatoria para el uso de la red de transmisión y de distribución;
ii) los clientes cualificados tengan la libertad de celebrar contratos de suministro para cubrir sus propias necesidades con productores y, si los Estados miembros autorizan su existencia, con empresas de suministro fuera del territorio que abarque la red;
iii) los clientes cualificados tengan la libertad de celebrar contratos de suministro para cubrir sus propias necesidades con productores dentro del territorio que abarque la red;
iv) los productores independientes negocien el acceso a la red con los operadores de las redes de transmisión y de distribución con miras a celebrar contratos de suministro con clientes cualificados fuera de la red mediante acuerdos comerciales voluntarios.
2. El comprador único podrá estar obligado a comprar la electricidad que haya sido objeto de un contrato entre un cliente cualificado y un productor localizado dentro o fuera del territorio que abarque la red, a un precio igual al precio de venta que ofrezca el comprador único a los clientes cualificados, menos el precio de la tarifa publicada a que se refiere el
punto i) del apartado 1.
3. Si no se impone al comprador único la obligación de compra a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los contratos de suministro mencionados en los puntos ii) y iii) del apartado 1 se realicen bien mediante el acceso a la red con arreglo a la tarifa publicada mencionada en el punto i) del apartado 1, o bien mediante el acceso a la red negociado según las condiciones del artículo 17. En este último caso, el comprador único no estaría obligado a publicar una tarifa no discriminatoria por el uso de la red de transmisión y distribución.
4. El comprador único podrá denegar el acceso a la red y la compra de electricidad a clientes cualificados si no dispone de la capacidad de transmisión o de distribución necesaria. La denegación deberá motivarse y justificarse, en particular por lo que respecta al artículo 3.
Artículo 19
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar una apertura de sus mercados de la electricidad, de manera que se puedan celebrar contratos en las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18, al menos en un nivel significativo, que se notificará a la Comisión anualmente.
Se calculará la cuota de mercado nacional en relación con la cuota comunitaria de electricidad consumida por los consumidores finales que consuman más de 40 GWh al año (basado en el lugar de consumo e incluida la autoproducción).
La Comisión calculará la cuota media de mercado de la Comunidad basándose en la información que le proporcionen periódicamente los Estados miembros. La Comisión publicará esta cuota media comunitaria en que se definirá el grado de apertura del mercado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de noviembre de cada año con la información pertinente explicativa del cálculo.
2. La cuota de mercado nacional mencionada en el apartado 1 se aumentará de forma gradual a lo largo de un período de seis años. Este aumento se calculará mediante la reducción del umbral de consumo comunitario de 40 GWh, mencionado en el apartado 1 de dicha magnitud a un nivel de 20 GWh de consumo eléctrico anual después de tres años de la entrada en vigor de la presente Directiva y a un nivel de 9 GWh de consumo eléctrico anual seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros especificarán qué clientes dentro de su territorio, que representen la cuota especificada en los apartados 1 y 2, tendrán la capacidad jurídica de contratar el suministro de electricidad con arreglo a los artículos 17 y 18, dando por supuesto que todos los consumidores finales que consuman más de 100 GWh anuales (basado en el lugar de consumo e incluida la autoproducción) deben estar incluidos en dicha categoría.
Las empresas distribuidoras, en caso de que no se consideraran ya clientes cualificados en virtud del presente apartado, tendrán capacidad jurídica para contratar, según las condiciones de los artículos 17 y 18 para el volumen de electricidad que consuman sus clientes designados como cualificados en el marco de la red de distribución, el suministro de dichos
clientes.
4. Los Estados miembros publicarán a más tardar el 31 de enero de cada año los criterios de definición de los clientes cualificados que pueden celebrar contratos en las condiciones especificadas en los artículos 17 y 18. Esta información, junto con otros datos pertinentes que justifiquen el cumplimiento de la apertura del mercado contemplada en el apartado 1, se enviarán a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que modifique sus especificaciones como se menciona en el apartado 3, si éstas constituyen un obstáculo a la correcta aplicación de la presente Directiva en lo que respecta al buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Si el Estado miembro interesado no da curso a esta petición en un plazo de tres meses, la Comisión adoptará una decisión final con arreglo al procedimiento I del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
5. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad, hasta la fecha de revisión que establece el artículo 26:
a) los contratos de suministro de electricidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 con un cliente cualificado en la red de otro Estado miembro no podrán prohibirse si el cliente está considerado como cliente cualificado en los dos procedimientos de que se trate;
b) en los casos en los que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en uno de los dos procedimientos, la Comisión podrá obligar a la parte denegante, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, a efectuar el suministro de electricidad solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.
En paralelo con el procedimiento y el calendario previstos en el artículo 26, y a más tardar transcurrida la mitad del plazo previsto en dicho artículo, la Comisión revisará la aplicación de la letra b) del párrafo primero según la evolución del mercado y teniendo en cuenta el interés común. A la luz de la experiencia obtenido, la Comisión evaluará esta situación e informará sobre el posible desequilibrio en la apertura de los mercados de la electricidad con respecto al presente apartado.
Artículo 20
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
i) los productores independientes y los autoproductores puedan negociar el acceso a la red para abastecer sus propias instalaciones y filiales establecidas en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro por medio de la red interconectada;
ii) los productores exteriores al territorio que abarque la red puedan celebrar contratos de suministro resultantes de una licitación para nuevas capacidades de generación y tengan acceso a la red para cumplir dicho contrato.
2. Los Estados miembros velarán por que las partes negocien la buena fe y por que ninguna de ellas abuse de su posición negociadora obstaculizando el buen término de las negociaciones.
3. Los Estados miembros designarán una autoridad competente, independiente de las partes, para la resolución de los conflictos relacionados con los contratos y las negociaciones de que se trate. Dicha autoridad resolverá, en particular, los conflictos relacionados con los contratos, las negociaciones y la denegación de acceso y de compra.
4. En caso de conflicto transfronterizo, la autoridad de resolución de conflictos responsable será la autoridad de resolución de conflictos que tenga competencia sobre la red de comprador único o del gestor de la red que deniegue el uso o el acceso a la red.
5. El recurso a esa autoridad se entenderá sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer en virtud del Derecho comunitario.
Artículo 21
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas en virtud de los procedimientos y derechos contemplados en los artículos 17 y 18 para permitir que:
- todos los productores y las empresas de suministro cuando estén autorizadas por los Estados miembros establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;
- todo cliente cualificado en su territorio reciba abastecimiento de electricidad mediante una línea directa por un productor y empresas de suministro, cuando estén autorizados por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deben ser objetivos y no discriminatorios.
3. Las posibilidades de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 no modificarán las posibilidades de contratar el suministro de electricidad con arreglo a los artículos 17 y 18.
4. Los Estados miembros podrán subordinar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a las redes basándose, según el caso, en el apartado 5 del artículo 17 o en el apartado 4 del artículo 18 en la apertura de un procedimiento de resolución de los conflictos en virtud del artículo 20.
5. Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza las disposiciones del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse.
Artículo 22
Los Estados miembros crearán mecanismos adecuados y eficaces para la regulación, el control y la transparencia con el fin de evitar cualquier abuso de posición dominante, en detrimento de los consumidores en particular, y de cualquier comportamiento depredatorio. Dichos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado y, en particular, de su artículo 86.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 23
En caso de crisis sobrevenida del mercado de la energía, en la que esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.
Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.
El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que falseen la competencia y afecten negativamente al comercio de modo incompatible con el interés común.
Artículo 24
1. Los Estados miembros en los que las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva prevean compromisos o garantías de funcionamiento cuyo incumplimiento sea posible a causa de lo dispuesto en la presente Directiva, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio, que les podrá ser concedido por la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica. La Comisión informará a los Estados miembros de dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Dicho régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías a que se refiere el apartado 1. El régimen transitorio podrá amparar excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes de un régimen transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, pueden demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de su pequeña red aislada, podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, que les podrán ser concedidas por la Comisión. Esta a su vez informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente apartado será también aplicable en Luxemburgo.
Artículo 25
1. Antes de que finalice el primer año tras la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre las necesidades de armonización que no dependan de lo dispuesto en la presente Directiva. En su caso, la Comisión adjuntará a dicho informe las propuestas de armonización que puedan ser necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad.
2. El Consejo y el Parlamento Europeo se pronunciarán sobre dichas propuestas durante los dos años posteriores a la presentación de dichas propuestas.
Artículo 26
La Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe sobre la experiencia adquirida, en cuanto al funcionamiento del mercado interior de la electricidad y la aplicación de las normas generales mencionadas en el artículo 3, con objeto de que el Consejo y el Parlamento Europeo, a la vista de la experiencia obtenido, puedan considerar, en su momento, la posibilidad de una mayor apertura del mercado a los nueve años de la entrada en vigor de la Directiva, teniendo en cuenta la coexistencia de los sistemas a que se refieren los artículos 17 y 18
Artículo 27
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de febrero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Debido a la especificidad técnica de sus redes de electricidad respectivas, Bélgica, Grecia e Irlanda podrán disponer de sendos plazos suplementarios de 1 año, 2 años y 1 año, respectivamente, para aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Directiva. Estos Estados miembros, al hacer uso de esta posibilidad, lo comunicarán a la Comisión.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 28
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 29
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
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