LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95, y, en particular, su artículo 19,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,
Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 prevé la concesión de una ayuda comunitaria a la transformación de caña en jarabe de azúcar, en lo sucesivo denominado «jarabe de sacarosa», o en ron agrícola según se define en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que estas ayudas se abonarán siempre que se haya pagado al productor de caña un precio mínimo aún por determinar y dentro del límite de una cantidad global correspondiente a la cantidad media de ron agrícola comercializada durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90 y, en el caso del jarabe de sacarosa, dentro del límite de una cantidad máxima anual de 250 toneladas;
Considerando que el párrafo segundo del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 dispone que cuando se establezcan las normas de aplicación correspondientes deben tenerse en cuenta, en particular, los objetivos de producción del régimen del azúcar y las necesidades de abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar,
Considerando que procede prever un precio mínimo de la caña que tenga en cuenta el precio de referencia de la caña destinada a la fabricación de azúcar aplicable en el departamento de que se trate, así como un sistema de reducción de las cantidades de ron o de jarabe de sacarosa que puedan acogerse a la ayuda, con el fin de garantizar el respeto de la cantidad máxima global fijada en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3763/91; que conviene asimismo establecer el examen periódico de la situación, sobre todo en relación con la evolución de los precios del azúcar, que conviene definir este jarabe de sacarosa que no es una producción de azúcar según lo previsto en los artículos 26 a 29 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96;
Considerando que conviene establecer disposiciones en materia de pago indebido de la ayuda;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3763/91, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 2598/95, entró en vigor a finales de octubre de 1995;
Considerando que la ampliación del régimen al jarabe de sacarosa requiere la derogación, por razones de claridad, del Reglamento (CEE) n° 1488/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 260/96, que establece las disposiciones de aplicación vigentes, y su sustitución por el presente Reglamento; que es necesario, además modificar el Reglamento (CEE) n° 1713/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2926/94;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las ayudas a la transformación directa de caña de azúcar en jarabe de sacarosa o en ron agrícola establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se abonarán, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y según cada caso, a todo fabricante de jarabe de sacarosa o a todo destilador:
a) cuyas instalaciones se hallen en el territorio de alguno de los departamentos franceses de Ultramar, y
b) que produzca directamente, con caña cosechada en el mismo departamento,
- jarabe de sacarosa de pureza inferior al 75% utilizado para la fabricación de bebidas aperitivas, o
- ron agrícola conforme a la definición del punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89.
2. Las ayudas se abonarán anualmente por las cantidades de caña transformadas directamente en jarabe de sacarosa o ron agrícola, respecto de las cuales el fabricante de jarabe de sacarosa o el destilador presenten la prueba de haber pagado a los productores de la caña al menos el precio mínimo contemplado en el artículo 2. Esta última condición no se aplicará en el caso de la producción en régimen de explotación directa.
3. El importe de la ayuda a la transformación:
a) en jarabe de sacarosa, queda fijado en 9,0 ecus por 100 kilogramos de
azúcar, expresados en azúcar blanco;
b) en ron agrícola, queda fijado en 64,22 ecus por hectolitro de alcohol puro producido.
4. Para que sea posible tener en cuenta de forma permanente los objetivos de producción en el marco del régimen del azúcar, en relación, por una parte, con los precios de campaña fijados anualmente para este producto y, por otra, con la evolución del abastecimiento de los mercados de los departamentos franceses de Ultramar, se llevará a cabo un examen periódico de la situación, introduciéndose, cuando proceda, las modificaciones necesarias.
Artículo 2
1. El precio mínimo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 será el precio de referencia aplicado por el departamento francés de Ultramar de que se trate a la compra de caña utilizada para la fabricación de azúcar en el mismo departamento. El precio mínimo se entenderá para caña de calidad sana, cabal y comercial con un nivel estándar de contenido de sacarosa. La fase de entrega será determinada de común acuerdo por el productor de caña y el fabricante de jarabe o el destilador.
2. La riqueza en sacarosa estándar y el baremo de bonificaciones o reducciones aplicables al precio mínimo si la riqueza de la caña de azúcar suministrada es diferente de la riqueza en sacarosa estándar serán determinadas por la autoridad competente designada por Francia a propuesta de una comisión mixta que agrupe, por una parte, a destiladores o fabricantes de jarabe y, por otra, a productores de caña.
Artículo 3
1. La prueba del pago del precio mínimo al productor de caña la constituirá un certificado expedido en papel no timbrado por el fabricante de jarabe o el destilador. En el certificado constará lo siguiente:
a) el nombre y los apellidos del fabricante de jarabe o del destilador;
b) el nombre y los apellidos del productor de caña;
c) las cantidades totales de caña por las que se haya abonado el precio mínimo determinado para el año natural de que se trate y que hayan sido entregadas a la fábrica de jarabe o a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;
d) la calidad del producto por el que se haya abonado el precio mínimo.
2. El certificado irá firmado por el productor de caña y por el fabricante de jarabe o el destilador.
3. El original del certificado quedará en poder del fabricante o del destilador y el productor de caña recibirá una copia.
4. Cuando se trate de producción en régimen de explotación directa, el fabricante de jarabe o el destilador llevarán una contabilidad material separada de las cantidades de caña procedentes de su propia explotación.
Artículo 4
1. La cantidad global mencionada en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 será de 75 600 hectolitros de ron agrícola expresados en alcohol puro.
2. Cuando la suma de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda
para un año natural sobrepase, según cada caso, la cantidad de ron mencionada en el párrafo primero o la cantidad de jarabe de sacarosa mencionada en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se aplicará un porcentaje de reducción uniforme a cada solicitud correspondiente al producto de que se trate.
3. No obstante, Francia podrá distribuir por departamentos la cantidad de ron mencionada en el apartado 1 en función de la cantidad media de ron agrícola comercializada por el departamento en cuestión durante las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90. Si se sobrepasaren las cantidades globales por las que se solicite la ayuda, los porcentajes de reducción podrán ser objeto de una diferencias por departamento.
4. Las solicitudes de ayuda se presentarán a los servicios competentes designados por Francia.
Artículo 5
Francia adoptará cuantas medidas complementarias sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las referencias a la presentación de las solicitudes de ayuda, la comprobación de los justificantes contemplados en el artículo 3 y el control de las cantidades de jarabe de sacarosa y de ron agrícola producidas.
Artículo 6
Francia comunicará a la Comisión:
a) en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento:
- las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 5;
b) en los cuarenta y cinco días laborables siguientes al final de cada año natural:
- las cantidades totales de jarabe de sacarosa y ron agrícola por las que se haya solicitado la ayuda, expresadas, según el caso, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro,
- los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas,
- el importe de las ayudas y las cantidades de jarabe de sacarosa o ron agrícola producidas por cada una de las fábricas y destilerías.
Artículo 7
La letra b) de la parte XVI del Reglamento (CEE) n° 1713/93 se sustituirá por el texto siguiente:
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|«b) Ayuda a la transformación | |
|directa de caña en los | |
|productos que se mencionan a | |
|continuación, contemplada en el| |
|artículo 18 del Reglamento | |
|(CEE) n° 3763/91, en los | |
|departamentos franceses de | |
|Ultramar: | |
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|- jarabe de sacarosa: | Tipo aplicable el día de la |
| | transformación de la caña en |
| | jarabe de sacarosa. |
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|- ron agrícola: | Tipo aplicable el día de la |
| | destilación del jugo de caña.|
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Artículo 8
1. Cuando se haya pagado indebidamente alguna ayuda, los servicios competentes franceses recuperarán los importes abonados, incrementados con intereses que se contabilizarán desde el día del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional francés.
2. La ayuda recuperada se abonará a los servicios u organismos pagadores y éstos la deducirán de los gastos financiados por el FEOGA a prorrata de la financiación comunitaria.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1488/92.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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