EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que la Directiva 72/462/CEE estableció las condiciones sanitarias y de policía sanitaria por las que se rigen las importaciones en la Comunidad de productos cárnicos cubiertos por la Directiva 77/99/CEE,
Considerando que la inclusión, por la Directiva 92/5/CEE, de estómagos, vejigas y tripas limpiadas, salados o secados y/o calentados en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/99/CEE ha sometido a las importaciones de estos productos a las exigencias de la Directiva 72/462/CEE y, en particular, les ha impuesto la obligación de proceder de un matadero autorizado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que la Comisión ha propuesto que se les aplique un régimen diferente y se los incluya en el Anexo II de la Directiva 92/118/CEE;
Considerando que el Consejo estima no poder pronunciarse sobre esta propuesta a falta de condiciones de importación, certificados armonizados y acuerdos de equivalencia veterinarios con los principales socios de la Comunidad;
Considerando que para evitar una ruptura de las corrientes de intercambios de estos productos con determinados terceros países a 1 de enero de 1997, fecha en la que prescriben las medidas transitorias aplicables a las informaciones de dichos productos, conviene autorizar el mantenimiento de importaciones a partir de establecimientos que ofrezcan las garantías sanitarias y de policía sanitaria requeridas por la legislación comunitaria que no sean mataderos autorizados con arreglo a la Directiva 72/462/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se añadirá el siguiente segundo párrafo al artículo 21 ter de la Directiva 72/462/CEE:
«En espera de que la Comisión establezca certificados de importación y listas de establecimientos para los cuales se autorizan las importaciones de tripas y demás productos a que se refiere el inciso v) de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE o que celebre acuerdos de equivalencia veterinarios y, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, los Estados miembros estarán autorizados a importar dichos productos conforme a las normativas nacionales vigentes sin que se apliquen las exigencias contempladas en los apartados 1 y 2 y en el inciso i) de la letra a) del apartado 4.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid