EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, establece la obligación de elaborar listas comunitarias de los establecimientos para los cuales la autoridad competente del país tercero ha dado a la Comisión las necesarias garantías de que dichos establecimientos cumplen los requisitos comunitarios;
Considerando que para las pieles de ungulados, los huesos, cuernos, pezuñas y sus productos, los productos apícolas, los trofeos de caza, el estiércol semilíquido, la lana, el pelo, las cerdas y plumas que figuran en el Anexo I, en su capítulo 3, en la letra B de su capítulo 5, y en sus capítulos 12, 13, 14 y 15 respectivamente, así como en el caso de la miel, se estima suficiente que la autoridad competente del país tercero registre los establecimientos;
Considerando que, debido al consumo en la Comunidad de carne de reptiles y de especies no reguladas por disposiciones específicas y de sus productos, conviene asimismo establecer los requisitos sanitarios aplicables a la producción, la comercialización y la importación de dichos productos de origen animal;
Considerando que la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos únicamente se refiere a la leche y los productos lácteos de vaca, oveja, cabra y búfala;
Considerando que los intercambios comerciales y la importación de leche y productos lácteos de otras especies deben regirse por condiciones sanitarias específicas;
Considerando que, con tal fin, procede encomendar a la Comisión, con arreglo al procedimiento del Comité veterinario permanente, la función de adoptar las medidas de aplicación necesarias para garantizar unas condiciones sanitarias uniformes de producción, comercialización e importación de dichos productos de origen animal;
Considerando que procede disponer que la presente Directiva se aplique sin perjuicio del Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/118/CEE se modificará como sigue:
1) En el artículo 10:
i) la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) salvo disposiciones concretas contrarias recogidas en el Anexo II, proceder:
- para los productos a que se refieren el capítulo 3, la letra B del capítulo 5, los capítulos 12 y 13, el párrafo primero del capítulo 14 (estiércol no elaborado) y el capítulo 15 del Anexo 1, así como en el caso de la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero;
- para los demás productos no incluidos en el primer guión, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18;»;
ii) en la letra a) del apartado 3 se insertará el siguiente párrafo tercero:
«A la espera de que se establezca el desarrollo normativo previsto en los guiones cuarto y quinto del capítulo 2 del Anexo II, los Estados miembros velarán por que se supedite la importación de los productos contemplados en dichos guiones a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos.»;
iii) Se suprimirá la letra b) del apartado 3 del artículo 10;
iv) en el apartado 6 se sustituirá la mención «las letras a) del apartado 2 y b) del apartado 3» por la mención «la letra a) del apartado 2 y el segundo guión de la letra b) del apartado 2».
2) En el capítulo 2 del Anexo II, las palabras de la frase introductoria «antes del 1 de enero de 1994» se sustituirán por «antes del 1 de julio de 1997».
3) En el capítulo 2 del Anexo II se añadirán los siguientes guiones:
«- a los intercambios y a la importación de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano y procedentes de especies no contempladas en la Directiva 92/46/CEE, pudiendo incluir dichas condiciones, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a: la salud animal y el estatuto sanitario de los rebaños productores de leche, especialmente en lo relativo a la tuberculosis y a la brucelosis,
- la higiene:
- del ordeño,
- de la recogida, el transporte, el tratamiento y la transformación de la leche, del personal,
- la detección de residuos de sustancias con acción farmacológica u hormonal, de antibióticos, de plaguicidas u otras sustancias perjudiciales en la leche o en los productos lácteos,
- los criterios aplicables a la leche cruda como materia prima,
- los criterios microbiológicos aplicables a los productos elaborados,
- la producción, comercialización e importación de carne de especies no reguladas por exigencias específicas y, especialmente, de carne de reptiles y sus productos destinados al consumo humano.
Estas condiciones deberán incluir, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a:
- criterios microbiológicos y parasitológicos,
- higiene en el momento del sacrificio,
- detección de residuos.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Directiva antes del 1 de julio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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