EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,
Considerando que el apartado 3 del artículo K. 1 del Tratado dispone que la política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros Estados es materia de interés común;
Considerando que conviene armonizar el modelo de los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países;
Considerando que resulta esencial que el modelo uniforme de los permisos de residencia incluya toda la información necesaria y que se haga con arreglo a normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar falsificaciones y alteraciones; que también deberá ser apto para su utilización por todos los Estados miembros y tener unos caracteres de seguridad universalmente aceptados y claramente apreciables a simple vista;
Considerando que la presente Acción común sólo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; que estas especificaciones deben complementarse con otras cuyo carácter debe ser secreto para evitar falsificaciones y alteraciones y no incluir datos personales o referencias a dichos datos; que el Consejo debe disponer estas especificaciones complementarias;
Considerando que, para garantizar que la citada información no sea accesible a más personas que las necesarias, es también fundamental que los Estados miembros no designen más que a un organismo responsable de la impresión del modelo uniforme de permisos de residencia y que los Estados miembros puedan cambiar de organismo cuando sea necesario; que, por motivos de seguridad, los Estados miembros deben comunicar el nombre del organismo competente al Consejo y a la Comisión;
Considerando que, en lo que se refiere a los datos personales que deben
figurar en el modelo uniforme de permiso de residencia de conformidad con el Anexo de la presente Acción común, deben respetarse las disposiciones aplicables en materia de protección de datos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
Los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países se ajustarán a un modelo uniforme y contendrán espacio para la información contemplada en el Anexo.
El modelo uniforme podrá ser un adhesivo o constituir un documento independiente.
Los Estados miembros podrán añadir al modelo uniforme, en el espacio destinado a tal efecto, datos de importancia relativos al tipo de permiso y al interesado, que podrán incluir información sobre si dicho interesado está autorizado para trabajar.
Artículo 2
1. El Consejo establecerá sin demora las especificaciones técnicas para la consignación, en el modelo uniforme de permiso de residencia, de la información contemplada en el Anexo.
El Consejo establecerá asimismo sin demora otras especificaciones técnicas que hagan difícil la falsificación o la alteración de los permisos de residencia. Estas especificaciones se mantendrán secretas y no serán publicadas. Unicamente serán accesibles a aquellos organismos que los Estados miembros designen como responsables de la impresión, así como a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro.
2. Cada Estado miembro designará un organismo que será responsable de la impresión de los permisos de residencia. Deberá comunicar el nombre de dicho organismo al Consejo y a la Comisión. El mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros para este propósito. Los Estados miembros estarán autorizados a cambiar el organismo designado. Si así lo hicieren, deberán informar de ello al Consejo y a la
Comisión.
3. Los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión cuáles son las autoridades competentes para expedir permisos de residencia.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de mayor alcance aplicables en materia de protección de datos, aquellas personas a las que se haya concedido un permiso de residencia tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho permiso de residencia y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.
2. El modelo uniforme de permiso de residencia no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que figuren también en las casillas descritas en los puntos 10 y 11 del Anexo o que figuren en el correspondiente documento de viaje.
Artículo 4
A efectos de la presente Acción común se entenderá por «permiso de residencia» cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro que permita a un nacional de un país tercero permanecer legalmente en su territorio, con excepción de:
- los visados,
- los permisos expedidos para una estancia cuya duración determinará la legislación nacional, pero que no podrá superar los seis meses,
- los permisos expedidos en espera del estudio de una solicitud de permiso de residencia o de asilo.
Artículo 5
Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de permiso de residencia para fines distintos de los previstos en el artículo 4, deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que quede excluida cualquier confusión con el permiso de residencia definido en el artículo 4.
Artículo 6
La presente Acción común se aplicará a los permisos de residencia expedidos a los nacionales de terceros países, exceptuados:
- los familiares de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho de libertad de circulación,
- los nacionales de Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los familiares de los mismos que ejerzan su derecho de libertad de circulación.
Artículo 7
La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Los Estados miembros aplicarán el artículo 1 antes de que transcurran cinco años desde la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2. No obstante, la introducción del modelo uniforme de permiso de residencia no afectará a la validez de las autorizaciones concedidas en documentos ya expedidos, salvo que los Estados miembros interesados decidan otra cosa.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. D. HIGGINS
ANEXO
¹
(Figura 1)
Explicación
El documento podrá ser un adhesivo, en lo posible con formato ID 2, o bien expedirse como un documento independiente.
1. En este espacio figurará la denominación del documento (Permiso de residencia) en la lengua o lenguas del Estado miembro de expedición.
2. En este espacio figurará el número de documento, que deberá tener unos elementos de seguridad especiales e ir precedido de una letra de identificación.
La sección para anotaciones consta de 9 apartados:
3. Primer apartado
Apellidos y nombre: en este apartado figurarán los apellidos y el nombre, en este orden.
4. Segundo apartado
Válido hasta: en este apartado se indicará la fecha de expiración correspondiente o, en su caso, unas palabras que expresen la validez ilimitada.
5. Tercer apartado
Expedido en.... el....: en este apartado se indicará el lugar y la fecha de expedición del permiso de residencia.
6. Cuarto apartado
Tipo de permiso: en este apartado se indicará el tipo concreto de permiso de residencia que el Estado miembro haya expedido al nacional del tercer país.
7. Quinto a noveno apartados
Observaciones: en los apartados quinto a noveno, los Estados miembros podrán incluir datos e indicaciones para uso nacional que resulten necesarios desde el punto de vista de las leyes de extranjería, incluidos datos sobre el permiso de trabajo.
8. Fecha, firma, autorización: en la medida en que sea necesario, aquí pueden hacerse figurar la firma y el sello de la autoridad competente y/o la firma del titular.
9. En este espacio figurará impreso el símbolo nacional del Estado miembro que permita diferenciar el permiso de residencia y garantizar el origen nacional.
10. Este espacio queda reservado para la zona de lectura mediante máquina. Esta zona de lectura mediante máquina se elaborará conforme a las directrices OACI.
11. En la zona impresa de este campo se incluirá una rúbrica que identifique de forma exclusiva al Estado miembro de que se trate. Dicha rúbrica no deberá afectar a las características técnicas de la zona de lectura mediante máquina.
12. En este espacio se incluirá una imagen latente metalizada con el código del país del Estado miembro emisor.
13. En este espacio deberá figurar un dispositivo óptico variable (cinegrama o equivalente).
14. Si el permiso de residencia se emite como un documento independiente, en este espacio deberá figurar una fotografía de identificación fijada mediante una película dotada de un dispositivo óptico variable (cinegrama o película de seguridad equivalente).
15. Si el documento se emite como documento independiente, en su reverso se ofrecerán los siguientes campos de información adicionales:
- fecha y lugar de nacimiento,
- nacionalidad,
- sexo,
- observaciones.
En el permiso también podrá figurar el domicilio del titular.
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