EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el punto 4 de su artículo K.1 y la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,
Vista la iniciativa de Francia,
Recordando que el Consejo Europeo de Cannes de los días 26 y 27 de junio de 1995 aprobó los trabajos relativos al plan de acción europeo (1995-1999) en materia de lucha contra la droga y reconoció la necesidad de un enfoque integrado en esta materia;
Recordando que el Consejo Europeo de Madrid de los días 15 y 16 de diciembre
de 1995 aprobó el informe del Grupo de expertos en drogas y que ya se han traducido parte de sus sesenta y seis propuestas en acciones concretas, operativas y coordinadas en el seno de la Unión Europea, de conformidad con el mandato de ese Consejo Europeo;
Recordando que el Consejo Europeo invitó a las Presidencias italiana e irlandesa a que elaboraran, en concertación con los Estados miembros, la Comisión, la Unidad de Drogas de Europol y el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, un programa de actividades que tenga en cuenta dicho informe, y cuyo balance se efectuará en el Consejo Europeo de Dublín de los días 13 y 14 de diciembre de 1996;
Considerando que el Consejo Europeo de Florencia de los días 21 y 22 de junio de 1996 destacó la capital importancia de reforzar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la droga;
Considerando que ese mismo Consejo reiteró que era importante concluir con celeridad el estudio sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros y su incidencia sobre la reducción del consumo y del tráfico ilícito de drogas;
Tomando nota del informe sobre armonización de las legislaciones nacionales en materia de droga solicitado por los Consejos Europeos de Madrid y de Florencia;
Recordando que la Presidencia irlandesa ha dado prioridad a la lucha contra la droga y recordando las iniciativas adoptadas con arreglo a los mandatos de los Consejos Europeos de Madrid y de Florencia de dar contenido concreto a esta lucha y, más particularmente, la Resolución del Consejo sobre sentencias relativas a infracciones graves en materia de tráfico ilícito de drogas;
Considerando que los Estados miembros cumplen las obligaciones que contrajeron en virtud de las Convenciones de las Naciones Unidas de 1961, 1971 y 1988 y de estudiarán los medios para el riguroso cumplimiento de dichas Convenciones, en particular ayudando a terceros países a cumplir sus obligaciones;
Considerando que los Estados miembros reafirman su determinación común de eliminar el tráfico ilícito de estupefacientes para proteger a sus sociedades contra los devastadores efectos de dicho tráfico ilícito, así como contra las demás causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes, especialmente la demanda ilícita de dichos estupefacientes y los enormes beneficios procedentes de ese tráfico y que una aproximación de las legislaciones y prácticas, en aras de una mayor eficacia, constituiría una contribución positiva para alcanzar este objetivo;
Tomando nota del Memorándum «Por un modelo social europeo» presentado por Francia en el Consejo Europeo de Turín el 29 de marzo de 1996, que abogaba por la armonización de las legislaciones nacionales en materia de lucha contra la droga;
Considerando los peligros relacionados con el desarrollo de las drogas de síntesis;
Considerando que el informe del Consejo y de la Comisión sobre la armonización, que constituye una respuesta a los citados mandatos, reconoce que las drogas de síntesis podrían constituir un ámbito prioritario para la
aplicación de dicho informe;
Considerando que, a falta de legislaciones armonizadas, unas prácticas compatibles entre sí permitirían reforzar la cooperación europea para luchar contra la toxicomanía y para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas,
Considerando que un elevado nivel de cooperación europea e internacional ente los servicios policiales, aduaneros y las autoridades judiciales contribuiría a reforzar la eficacia de la lucha contra el tráfico de estupefacientes;
Considerando que la lucha contra el tráfico debe ir conjugada con una política activa de prevención, tratamiento y reinserción de los toxicómanos;
Tomando nota del programa de acción comunitaria relativa a la prevención de la toxicomanía y especialmente de las quince acciones prioritarias que en él se establecen;
Considerando que ninguna disposición de la presente Acción común atenta contra el principio general en virtud del cual un Estado miembro puede mantener o reforzar su política nacional en la lucha contra la droga en su propio territorio;
Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
Los Estados miembros se comprometen a cooperar intensamente en la lucha contra la toxicomanía y se esforzarán en aproximar sus legislaciones para que sean compatibles entre sí en la medida en que sea necesario para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas en la Unión Europea.
Artículo 2
Los Estados miembros se esforzarán por que resulten más compatibles entre sí las prácticas de sus respectivos servicios policiales, aduaneros y judiciales, posibilitando de esta manera que se refuerce la cooperación europea para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas en la Unión Europea.
Artículo 3
Los Estados miembros se comprometen a luchar contra el flujo ilícito intracomunitario de productos estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, incluido el «turismo de la droga».
Artículo 4
Los Estados miembros harán lo necesario para que, en el marco de su sistema judicial, las sanciones aplicables a las infracciones graves en lo referente al tráfico de drogas se sitúen en la escala de las penas más severas para infracciones de gravedad comparable.
Artículo 5
Los Estados miembros se esforzarán por elaborar legislaciones convergentes, en la medida en que sea necesario, para colmar los retrasos o las lagunas jurídicas referentes a las drogas de síntesis. En particular, favorecerán la creación de un sistema rápido de información que permita identificar dichas drogas como sustancias que deberán prohibirse, tan pronto como hagan su aparición en un Estado miembro.
Artículo 6
Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, los Estados miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para incrementar de manera concreta la operatividad de la cooperación entre los servicios policiales, aduaneros y judiciales en lo referente a la lucha contra la toxicomanía, a la prevención y a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
Artículo 7
Los Estados miembros velarán por que puedan cumplirse de manera estricta y efectiva sus respectivas obligaciones con arreglo a las Convenciones de las Naciones Unidas sobre los estupefacientes de 1961, 1971 y 1988.
Artículo 8
Los Estados miembros se comprometen a adoptar las medidas más apropiadas para luchar contra el cultivo ilícito de plantas que contengan principios activos con propiedades estupefacientes.
Artículo 9
Los Estados miembros se comprometen, en la observancia de sus principios constitucionales y de los principios fundamentales de su Derecho nacional, a otorgarle un carácter de infracción penal, cuando el acto haya sido cometido de manera intencionada, al hecho de incitar o inducir públicamente a alguien, por cualquier medio, a usar o producir ilícitamente productos estupefacientes. Ejercerán un especial control del uso que se haga de los servidores informáticos, en especial de Internet.
Artículo 10
Nada en la presente Acción común impide a un Estado miembro, dentro del respeto de sus obligaciones internacionales, mantener o promulgar en su territorio cualquier medida adicional que considere adecuada para luchar contra la toxicomanía y para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas.
Artículo 11
Los Gobiernos de los Estados miembros se comprometen a tomar todas las medidas adecuadas para aplicar la presente Acción común tan pronto como sea adoptada.
La Presidencia enviará cada año al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Acción común.
Artículo 12
La presente Acción común entrará en vigor el día en que sea adoptada.
Artículo 13
La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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