EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,
Vistas las Resoluciones 660, 661, 666, 670 (1990), 687 (1991) adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
Vista la Resolución 986 (1995) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 14 de abril de 1995 y el Memorándum de acuerdo entre Iraq y el Secretario General de las Naciones Unidas de 20 de mayo de 1996 sobre la aplicación de dicha Resolución
HA DEFINIDO LA SIGUIENTE POSICION COMUN:
Artículo 1
Dentro del marco del embargo establecido con respecto a Iraq de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 660, 661, 666, 670 (1990) y 687 (1991) adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se permiten excepciones de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 986 (1995) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 14 de abril de 1995, de conformidad con el Memorándum de acuerdo entre Iraq y el Secretario General de las Naciones Unidas de 20 de mayo de 1996 previsto en al apartado 13 de la anterior y con los procedimientos previstos por el Comité creado por la resolución 661 (1990).
Artículo 2
La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción.
Se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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