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Documento DOUE-L-1996-82212

Reglamento (CE) nº 2468/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2046/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 24 de diciembre de 1996, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82212

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y, en particular, el apartado 7 de su artículo 35, el apartado 5 de su artículo 36, el apartado 4 de su artículo 38, el apartado 8 de su artículo 39, el apartado 8 de su artículo 41 y el apartado 4 de su artículo 42,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que toda solicitud de ayuda por parte del destilador debe, cuando se trate de destilaciones obligatorias, ir acompañada de una prueba que demuestre que se ha abonado realmente al productor el precio mínimo de compra para la destilación en cuestión; que, habida cuenta de las características específicas de la destilación de subproductos de la vinificación, es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar, previo acuerdo de la Comisión, modalidades simplificadas de presentación de la prueba en cuestión para este tipo de destilación;

Considerando que, por razones de eficacia, conviene no seguir dejando la

aplicación íntegra de los precios globales al arbitrio de los Estados miembros y permitir a los destiladores beneficiarse, en determinadas condiciones, de los precios de compra del alcohol diferenciados en función de la materia prima destilada; que, no obstante, para tener en cuenta determinadas implicaciones administrativas de esta disposición en España, conviene contemplar, a título de excepción, un período transitorio para la aplicación de esta disposición en dicho Estado miembro;

Considerando que los destiladores son una vía de distribución de las ayudas a los productores mediante el pago de un precio mínimo de compra de los productos que se destilarán; que los controles a posteriori de las solicitudes de ayuda presentadas por los destiladores revelan en ocasiones la existencia de faltas o imprecisiones cometidas por los cosechadoras de las uvas o por los productores de vino; que, por lo tanto, conviene que éstos asuman las consiguientes responsabilidades; que, en este sentido, procede establecer que puedan recuperarse, en condiciones que se determinarán, los importes de la ayuda que se hubieran abonado de forma indebida dirigiéndose al productor vitícola;

Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2046/89,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2046/89 quedará modificado como sigue:

1) En la letra c) del apartado 1 del artículo 17, se añadirá la siguiente frase:

«No obstante, los Estados miembros podrán establecer modalidades simplificadas de presentación de la prueba de pago del precio mínimo de compra previsto para la destilación de subproductos de la vinificación, una vez que hayan obtenido el consentimiento previo de la Comisión sobre las mismas.».

2) El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los precios diferenciados:

- podrán ser decididos por los Estados miembros cuando la aplicación del precio global ocasione o pueda ocasionar la imposibilidad de destilar uno o varios subproductos de la vinificación en algunas regiones de la Comunidad,

- se aplicarán obligatoriamente a los destiladores que, en el transcurso de una campaña, hayan destilado un porcentaje de cualquiera de las materias primas que sobrepase el 60% de la destilación total realizada. No obstante, España podrá no aplicar esta disposición para la campaña 1997/98.

El nivel de los precios fijados para el producto obtenido por destilación de los diferentes subproductos debe ser tal que la media ponderada de los mismos no sea superior al precio global.».

3) En el artículo 22:

a) en el apartado 3:

- se añadirá en el párrafo segundo la siguiente frase:

«No obstante, en caso de responsabilidad del productor y en condiciones que habrán de determinarse, podrá recuperar del productor una cantidad equivalente a dicha ayuda.»;

- en el párrafo cuarto, se suprimirá la última frase;

b) se añadirá el siguiente apartado 4:

«4. Las modalidades de aplicación del apartado 3, y en particular las condiciones a que se refiere su párrafo segundo, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 24/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1996
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Destilerías
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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