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Documento DOUE-L-1996-81969

Acción Común, de 22 de noviembre de 1996, adoptada por el consejo sobre la base de los artículos J.3 y K.3 del Tratado de la Union Europea, relativa a las medidas de protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.

Publicado en:
«DOCE» núm. 309, de 29 de noviembre de 1996, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81969

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el artículo J..3 y la letra b) del apartado 2 del artículo K.3,

Vistas las directrices generales dadas por el Consejo Europeo en su reunión de Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996,

Considerando que un tercer país ha promulgado determinadas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos con los que se pretende regular las actividades de personas físicas y jurídicas dependientes de la jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea;

Considerando que la aplicación extraterritorial de estas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos vulnera el Derecho internacional;

Considerando que tales leyes, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos y las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, afectan o pueden afectar al ordenamiento jurídico establecido y tienen efectos adversos sobre los intereses de la Unión Europea y los intereses de dichas personas físicas y jurídicas;

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) n° 2271/96 a fin de proteger los intereses comunitarios y los intereses de las personas físicas o jurídicas que ejercen sus derechos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que, dadas las excepcionales circunstancias, los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la protección de los intereses de las citadas personas físicas y jurídicas en la medida en que el Reglamento (CE) n° 2271/96 no prevea tal protección;

Considerando que la presente Acción común y el Reglamento (CE) n° 2271/96 constituyen entre los dos un sistema integrado del que participan tanto la Comunidad como los Estados miembros, cada uno dentro de sus respectivas competencias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

Los Estados miembros tomarán las medidas que juzguen necesarias para proteger los intereses de las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2271/96 y a las que afecte la aplicación extraterritorial de las leyes, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos, contempladas en el Anexo del Reglamento (CE) n° 2271/96, y de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, en la medida en que estos intereses no estén protegidos por dicho Reglamento.

Artículo 2

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

-- 5. BARRETT

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 22/11/1996
  • Fecha de publicación: 29/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Cuba
  • Estados Unidos de América
  • Irán
  • Libia

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