(Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 256 de 26 de octubre de 1995)
En la página 53, en el artículo 1, en el apartado 1, en la letra b): en lugar de: ««redes de televisión por cable", toda infraestructura terrena autorizada por un Estado miembro para el suministro o la distribución de señales de televisión y radiodifusión al público.», léase:<-- "redes de televisión por cable", toda infraestructura principalmente por cable autorizada por un Estado miembro para el suministro o la distribución de señales de televisión y radiodifusión al público.».
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